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Buenos Aires, Martes 25 de Junio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
64112/2014
«H., D. c/ V. O., M. E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)» LIBRE N° CIV 064112/2014/CA001
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
«H., D. c/ V. O., M. E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)», respecto de la sentencia de fs. 298/310 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia recaída a fs. 298/310 hizo lugar a la demanda entablada por H. D. contra M. E. V. O., condenando a este último a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Cuatrocientos Diez Mil ($ 410.000), con más sus intereses y las costas del proceso.
Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A.-
Contra dicho pronunciamiento se alza la queja de la actora, cuya expresión de agravios de fs. 333/334 fue contestada por la aseguradora a fs. 342/343.-
Asimismo, a fs. 336/341 lucen las quejas de la citada en garantía, obrando la respuesta de la accionante a fs. 345/349.-

II.- La presente acción se origina a raíz del accidente sufrido por la demandante, quien se encontraba viajando en calidad de pasajera en el taxímetro Chevrolet Corsa dominio IVF-257 ocupando el asiento izquierdo trasero, en momentos en que el rodado se disponía a trasponer el cruce de la Avenida Cramer y la calle Ugarte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En dichas circunstancias, hizo su aparición de manera súbita e intempestiva el rodado Fiat Bravo, dominio MXJ-172 conducido por el demandado quien, en el afán de cruzar la mentada bocacalle, embiste con su parte delantera el lateral izquierdo del automóvil ocupado por la accionante.-
La sentencia dictada en la instancia de grado admitió la demanda entablada por haberse comprobado la ocurrencia del siniestro, resultando compatibles los daños sufridos por la accionante con las pruebas obrantes en autos.-
La apelante se agravia en relación al cómputo del devengamiento de intereses, mientras que la citada en garantía alza sus quejas en relación a la cuantía que merecieran las partidas indemnizatorias otorgadas por los rubros relativos a la incapacidad sobreviniente, al tratamiento psicológico, a los gastos por atención médica, farmacia y traslados y al daño moral.-

III.- Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios estimados en la anterior instancia.-

IV.- Trataré a continuación las quejas de la citada en garantía contra lo decidido en la sentencia apelada respecto de los montos otorgados para resarcir la incapacidad sobreviniente, que en la anterior instancia se cuantificara en la suma de Pesos Doscientos Ochenta Mil ($ 280.000).-
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).
Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
En este sentido, también es oportuno señalar que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta Sala, libres n° 250.357 del 4/2/99, n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia médica obrante a fs 184/187.-
Del informe presentado por el perito médico surge que a raíz del accidente de autos la actora sufrió traumatismos en las regiones craneana, torácica y abdominal, debiendo ser trasladada en primer término al hospital Pirovano y luego por su obra social al Hospital Italiano de Buenos Aires permaneciendo internada en este último con motivo de los mentados politraumatismos, la ruptura parcial del bazo y la fractura costal de quinta y sexta costillas.- Asimismo, a raíz del accidente sufrido, el profesional encuentra en la peritada «…persistencia sintomática costal izquierda, disfunción por secuela de fractura, no pudiendo realizar tareas habituales laborales de cocinera …», y replicándose esta situación en lo que a su vida cotidiana respecta. (cfr. fs. 185 vta.).- Bajo este contexto, el perito estima una incapacidad parcial y permanente del cinco por ciento (5 %).-
En cuanto al aspecto psicológico, la experta designada en autos observa en la actora la presencia de «… sentimientos de inhabilidad, de inseguridad, de disminución de su autoestima, de inestabilidad, disminución de la energía, reducción acusada de interés en la participación de actividades significativas, recuerdos recurrentes e intrusivos del accidente y malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos conexos, evitación, aunque permanentemente experimenta necesidad de relatar lo sucedido»¸ aseverando que en la accionante «…no se detectan características de personalidad prexistente que presentaran disfuncionalidad o factores incapacitantes» (cfr. fs.205/205 vta.).-
De acuerdo al diagnóstico efectuado por la profesional, la actora es portadora de un «Trastorno adaptativo (DSM-V 309 (f43.23)) con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido (DSM-V 309 (f43.23))» estimando por ello una incapacidad parcial y permanente del 5 %.-
No pierdo de vista que la pericia fue objeto de impugnación por la citada en garantía, quien cuestiona la duración del tratamiento psicológico indicado por la experta y el valor de las sesiones terapéuticas, sin embargo, considero que tales observaciones fueron debidamente respondidas por la idónea (cfr. fs. 213/213 vta.).-
Asimismo, no podría soslayarse que la impugnación se dedujo sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (conf. art. 477 del Código Procesal).-
Debería, pues, coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por la perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de la experta se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, «Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado», pág. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en LL 1991-A, pág. 358, L. n° 375.513 del 19/9/03 y L. n° 503.228 del 20/11/08; mi voto en L. 062293/2014/CA001 del 22/8/17, entre otros).-
Tales consideraciones me llevan a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 34 años de edad a la fecha del siniestro, quien convive junto con una amiga en un departamento propiedad de su madre y trabaja bajo relación de dependencia como cocinera, percibiendo una remuneración aproximada de $ 7000 (conf. constancias obrantes en autos y en el beneficio de litigar sin gastos, expte. N° 64112/2014/1).-
Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la reclamante, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde confirmar la suma otorgada por la anterior sentenciante por resultar equitativa.-
No paso por alto que el monto que aquí se fija excede el reclamo inicial. No obstante, el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (cfr. fs. 20) de modo que, corresponde adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.-
En este sentido, más allá del esfuerzo argumental desarrollado por la recurrente en su escrito de fundamentación, no encuentro que la Juez de grado haya fallado ultra petita al otorgar un monto mayor al estimado en el escrito de inicio de esta litis.-
De tal manera, entiendo que, contrariamente a lo señalado por la quejosa, en la sentencia apelada no se encuentra afectado el principio de congruencia.- En este sentido, teniendo presente las consideraciones expuestas, las condiciones personales de la víctima, las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarle, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, propondré la confirmación de la suma asignada por este rubro, por no resultar elevada (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-

V.- En relación al tratamiento psicológico, la idónea indicó una psicoterapia por el término de un año y con una frecuencia semanal. Finalmente, señaló que el valor promedio de una sesión asciende a $ 700 (cfr. fs. 206).-
Comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la parte condenada de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, «Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios», 19/06/97; mi voto en libre n° 509.931 del 07/10/08 y libre n° 589.456 del 9/3/12, n° 604.748 del 05/02/13 y n° 626.635 del 09/05/14 y Expte. n° 61.008/2011 del 05/08/15, entre otros).-
En virtud de lo expuesto, acudiendo a las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal y teniendo en cuenta antecedentes análogos de esta Sala, corresponde confirmar la suma otorgada por la anterior Sentenciante por resultar equitativa.-

VI.- En cuanto al reclamo formulado por los gastos médicos, de farmacia y traslados, esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que «se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad».-
Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/12, L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, en función de las dolencias padecidas por los accionantes, corresponde confirmar el monto otorgado en la instancia de grado por resultar ajustado.-

VII.- También se encuentra cuestionada por parte de la aseguradora la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de Pesos Ciento Mil ($ 100.000).-
El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que la accionante fue víctima de un accidente de tránsito y que presenta una incapacidad física y psíquica como consecuencia del mismo.-
Si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se efectuó bajo otras circunstancias económicas y se supeditó el reclamo a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendir en el expediente, lo que me persuade de asignar una suma mayor a la reclamada en oportunidad de introducir la demanda (cfr. fs. 20).-
En este sentido, teniendo presente las consideraciones expuestas, las condiciones personales de la víctima, las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarle, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, propondré la confirmación de la suma asignada por este rubro, por no resultar elevada (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior.
Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-

VIII.- Respecto a los agravios vertidos por la actora referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido.- No obstante lo expuesto, el flamante art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central».
Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria.
Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (14/06/2014) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
En lo que hace al lapso de devengamiento de los intereses, suele esta Sala hacer la salvedad respecto a las sumas otorgadas en concepto de tratamientos futuros, debiendo éstos computarse desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Sin embargo, por no haber mediado recurso sobre este tópico, no corresponde hacer la distinción apuntada precedentemente.-
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos.-

IX.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, adecuándose la tasa de interés conforme lo establecido en el punto VIII, confirmándosela en lo demás que decide y fuera objeto de agravios.-
Las Costas de Alzada a cargo de la citada en garantía por resultar vencida (art. 68 Cod. Proc.).-

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. Si bien coincido en que el monto otorgado en primera instancia para paliar la incapacidad sobreviniente no es elevado, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio legal aplicable para valuar ese ítem.-
Respecto a la incapacidad sobreviniente me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorarla resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re «P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios», L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).-
Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.

En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada.
Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».-

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