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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 24 de Junio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93693
CAUSA NRO. 24677/2013
AUTOS: «P. D. A. N. C/ QBE A. A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 69
SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de JUNIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I) El señor Juez de Primera Instancia, a fs.236/238 y vta., hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por las Leyes 24557 y 26773 como consecuencia del accidente in itínere que sufrió el 18/10/2012.

II) Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 240/249, cuya réplica de su contraria se encuentra agregada a fs.253/254 y vta. La apelante se queja por el grado de incapacidad otorgado al actor; por la fecha dispuesta para el cómputo de los intereses y por la tasa fijada para el incremento del capital de condena.

III) El recurso interpuesto en lo referido al grado de incapacidad, no tendrá favorable recepción.
Llega firme a esta instancia que el Sr. Pérez Demaestri sufrió un accidente in itinere cuando se dirigía hacia su trabajo.
En aquella oportunidad, viajaba a bordo de su motocicleta y fue embestido por un auto, lo que produjo que cayera fuertemente al piso.
Asimismo, sostuvo que fue atendido por la aseguradora demandada y que luego de diversas suturas, colocación de yeso en su brazo y 20 sesiones de kinesiología, recibió el alta el día 21/12/2012.

El perito médico informó a fs. 162/165, al examinar la mano derecha del actor pudo constatar que en dicho miembro no se observó cicatriz ni deformidades y que la movilidad activa y pasiva de la articulación metacarpo falángica del tercer rayo se encontraba limitada al no superar los 30º de flexión.
Esta consideración, según su saber, lo llevó a ponderar dicha limitación en el orden del 7% de incapacidad de acuerdo a lo estimado por el baremo de ley 659/96.
Asimismo, no soslayo que la demandada a fs.172 y vta., impugnó el informe, aunque sin contenidos sólidos que desvirtúen los fundamentos dados por el experto en su informe, pues no agrega elementos que respalden su tesitura y se limita a manifestar meras discrepancias subjetivas.
Digo esto, en tanto que el perito médico, a fs.182 y vta., al contestar la impugnación fue claro y contundente al sostener que «los traumatismos directos o indirectos de los dedos y su articulación con los metacarpianos o de estos solos pueden producir lesiones en las partes blandas sin afectar los huesos que componen dicha articulación y generar limitación de la movilidad como secuela». Coincido con la valoración que la «a quo» efectuó respecto de la prueba pericial médica.
Aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al judicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes la judicatura debe contar con sólidos argumentos en un campo del saber ajeno a la persona de derecho.
Y en el sub examine no se acompañaron pruebas que conduzcan en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que los médicos han hecho de su conocimiento científico. Desde tal perspectiva, la impugnación formulada en los agravios resulta una mera discrepancia con el aludido dictamen y se halla basada fundamentalmente en apreciaciones subjetivas que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales de la pericia médica producida en autos, que resulta suficientemente fundada.
En consecuencia, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones arribadas en el informe pericial médico, el cual acepto y comparto por provenir de expertos en la materia, terceros en cuanto a la cuestión debatida, que se han sustentado en los exhaustivos exámenes practicados y cuyos informes tienen garantizada la imparcialidad que ampara la actuación de los funcionarios judiciales (art.63 inc.a y d del decreto 1285/58).
Propongo, confirmar lo decidido en grado.

IV) En lo atinente a la fecha de inicio de cómputo de intereses, que el actor consintió, la aseguradora apelante cuestiona el temperamento de grado.
Señala la recurrente que los intereses se deben calcular desde la fecha del alta médica (21/12/2012).
Comparto el temperamento adoptado por el señor juez «a quo».
He sostenido en otras oportunidades que los intereses deben computarse desde que el hecho generador de la incapacidad laboral pues allí nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley tarifada.
La solución se corresponde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: «…El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional». Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017) el artículo 11 -que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557- prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.
Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del Cód. Civ. y Com. norma que, por otra parte consagra, a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento privado, ocurrida el 1/8/2015 (ley 26.994) un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.
De adoptarse un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado, que es que transcurre desde que inicia sus reclamos, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor disminuido.
Por lo expuesto, lo decidido en origen debe ser confirmado.

V) Respecto al agravio por la tasa de interés, la demanda se queja por la aplicación del acta CNAT nº2630 y solicita que se aplique el art.11.3 de la ley 27348.
En efecto, en los sistemas nominalistas como el argentino, la desvalorización del capital del crédito dinerario puede ser conjurado mediante el uso adecuado de la tasa de interés.
Sobre esta línea argumental se emitieron numerosas sentencias de esta sala (ver, entre otras, «Miño, Miguel Ángel c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Ltda.», S. D. Nº 61.653 del 3/11/2011 y «Gómez Juana Mercedes c/ Galeno ART S.A. s/ Indemnización por fallecimiento» S.D. Nº 91.555 del 07/12/2016).
De allí la necesidad de utilizar una tasa que sea hábil para reparar, tanto la depreciación del signo monetario, como los daños derivados de la mora.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 768 CCCN, estimo que las tasas establecidas por las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de esta CNAT, actualmente resultan adecuadas para mitigar el envilecimiento de la moneda y la alícuota de interés puro por la mora.
Por cierto, lo solicitado por la apelante, es decir, que se aplique el interés dispuesto en el art.11.3 de la ley 27348, no será atendido, porque se trata de una norma no vigente al momento de los hechos y, por ende, no aplicable a la base fáctica juzgada en autos.
Por los motivos antes expuestos propongo confirmar lo dispuesto en origen.

VI) Con relación a las costas de Alzada, sugiero se impongan a la demandada en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art 68 del CPCCN), y regular los honorarios de los/as firmantes de fs.240/249 y 253/254 y vta., por su actuación en esta alzada en el 30%, para cada uno/a de ellos/as, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27423).

VII) Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada y
3) regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art.30 de la ley 27324).

La doctora María Cecilia Hockl dijo:

I- Que adhiero a lo propuesto por mi distinguida colega en lo principal que decide, aunque respetuosamente, disiento con la fecha de inicio para el cómputo de los intereses como así también con la tasa propuesta.
Cabe recordar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto –dir-, «Código Civil Comentado», Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág.588).
Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.
Cabe recordar, en este punto, el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 «Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.» (del 17 de mayo de 1972), según el cual «…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente.
De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria.
No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…».
Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada «permanente». Asimismo, «…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño- …» (ver, entre otros, «Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente», sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II).
En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa «Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial» (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras). Asimismo, concuerdo con lo expuesto por el Dr. Miguel Á. Maza cuando analiza la fecha desde la cual deben computarse los accesorios a la luz de la regla introducida por el art. 2 párrafo 3º de la ley 26.773.
En su opinión, que traigo a colación pues la comparto in totum-, «no modifica este criterio ya que dicha norma refiere a la determinación de la ley aplicable al aludir a que ‘[e]l derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional’; sin que aluda al régimen de los intereses compensatorios y punitivos que puedan corresponder que, como acabo de explicar, se adeudan exclusivamente desde el momento en que la obligación indemnizatoria nace y ello sucede cuando el daño a resarcir se torna permanente» (CNAT Sala II, SD 112105 del 11.04.2018, expte. 12615/14 «Diorio Víctor Adrián c/ Galeno ART SA s/ Accidente- Ley Especial»).
En el presente caso, la fecha de consolidación del daño fue el día 20/12/2012, toda vez que resulta ser el momento en el que la parte demandada denunció como fecha de alta médica a fs. 52, en consonancia con la constancia de fs.49.
Es por ello que propicio modificar la sentencia apelada y establecer que los intereses deberán computarse a partir de ese acontecimiento (reitero, 20/12/2012).

II. Con respecto a la tasa de interés aplicable, tal como he señalado en el expte. 47.580/2010, in re «Hereñú, Adriana Marcela c/ Rearbar SA y otros s/ despido» (SD 93380 del 19.03.2019) en lo que concierne al período anterior a la fecha del acta de esta Cámara Nº 2601, «las actas que dicta este cuerpo colegiado sólo consisten en la exteriorización de criterios indicativos de una solución posible».
En esta inteligencia, el fallo del Alto Tribunal en la causa «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/Experta ART» (sentencia del 26/2/2019) puso de relieve que no es razonable aplicar en forma automática tasas de interés que arrojen un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (considerando 5º), a la vez que señaló que «…la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento…» (considerando 6º).
Las apreciaciones de la Corte en la reciente sentencia y el voto del Dr. Pose en la mencionada causa «Hereñú», se condicen con el criterio ya expuesto –en minoríaen el precedente de esta Sala I in re ´Bernachea Hugo Román c/ Axa Assistance Argentina SA s/ diferencias de salarios´ (SD 89.942 del 4/6/2014), a través del cual se señaló que «…[e]sta Cámara … siempre dispuso que los cambios relativos a la tasa de interés rijan desde que se adoptan las resoluciones respectivas y hacia el futuro, y la experiencia ha demostrado que jamás existieron problemas en su aplicación.
Este tipo de decisiones han sido adoptadas por unanimidad o a través de amplia mayoría de los integrantes de este Cuerpo colegiado.
Así sucedió con la Res. Nº 6/91, dictada luego de la sanción de la ley 23.928, las Actas Nº 2100 del 25/6/1992 y Nº 2155 del 9/6/1994, modificatorias de la anterior, y la última Acta Nº 2357 que rige desde el año 2002, adoptada a partir de la sanción de la ley 25.561…»
Es por todo ello que sugiero que la tasa que fue fijada mediante el acta Nº 2601 se aplique desde que fue dictada, es decir, a partir del 21/5/2014. Para el lapso anterior, deberá estarse a la tasa activa establecida en el Acta Nº 2357.
Dicha pauta, tal como fue expresado previamente, regirá hasta el dictado de las Actas 2601 y 2630 de esta CNAT que serán aplicadas hasta el 30/11/2017. A partir del 1/12/2017, se impondrán conforme lo dispuesto en el Acta 2658 de la CNAT del 8/11/2017, hasta su efectivo pago.

III. Con relación a las costas de Alzada, sugiero se impongan en el orden causado en atención al resultado que se propone (art 68, 2º párrafo del CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, por su actuación en esta alzada, en el 30% para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27423).

IV. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y disponer que los intereses se computen desde el alta médica (20/12/2012) hasta su efectivo pago, para lo cual se utilizarán las tasas dispuestas en las actas CNAT 2357, 2601 y 2630 y 2658;

2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y

3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada, por su actuación ante esta alzada, en el 30% para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art.30 de la ley 27324).
El Dr. Carlos Pose dijo:

Que en lo que es objeto de disidencia, adhiero a mi distinguida colega María Cecilia Hockl.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y disponer que los intereses se computen desde el alta médica (20/12/2012) hasta su efectivo pago, para lo cual se utilizarán las tasas dispuestas en las actas CNAT 2357, 2601 y 2630 y 2658;

2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;

3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada, por su actuación ante esta alzada, en el 30% para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art.30 de la ley 27324) y

4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez María Cecilia Hockl Carlos Pose Jueza de Cámara Jueza de Cámara Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria

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