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Buenos Aires, Viernes 14 de Junio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SALA A
Parte II - Final

V.- En relación al agravio según el cual las costas generadas en primera instancia deberían haberse impuesto en el orden causado, es sabido que el art. 68 del Código Procesal fija en materia de costas el principio general, al disponer: «La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria».
En razón de lo expuesto, toda vez que no encuentro mérito alguno para apartarme de este principio, y teniendo en consideración la forma en que se resolvió la presente litis en la instancia de origen, cuya confirmación en esta alzada mociono, propongo que se confirme la imposición de costas efectuada en la instancia de grado a cargo del demandante.

VI. En atención al resultado de los agravios, en los términos del art. 68 del Código Procesal, propongo que las costas de alzada también se impongan al apelante vencido.

VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar el recurso en examen, y en consecuencia confirmar la sentencia en todo cuantodecide y ha sido objeto de apelación y agravios.


Con costas de alzada al apelante vencido. Los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, mayo de 2019.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede se resuelve confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravios.
Con costas de alzada al apelante vencido. Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los honorarios fijados en la anterior instancia.
Ello así a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de la regulación apelada, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.
Así las cosas, en orden a lo que surge de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 8/19 y, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demanda actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere.
Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., «Honorarios Profesionales», Edit. La Ley, pág.39). En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses si no han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros). Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 22, 29 y 59 de la ley arancelaria corresponde modificar la regulación de fs. 243 y se fijan los honorarios de la Dra. M F K en 2.40 UMA equivalente a la fecha de este pronunciamiento PESOS CINCO MIL ($ 5.000), mientras que corresponde confirmar la regulación del Dr. D G A equivalente a 0.93 UMA, los del Dr. L C D F equivalente a 0.72 UMA y los del perito médico Dr. E A G equivalente a 0.19 UMA, y los del Dr. D J M en 8.75 UMA.
Asimismo se confirman los emolumentos del letrado de la parte actora, atento al alcance del recurso, Dr. R F. C O equivalente a 7.17 UMA.
Por su labor en la alzada, que diera lugar al presente fallo se fijan los honorarios del letrado de la parte actora Dr. R F. C O en 2.16 UMA equivalente a PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500), y los del Dr. D J M en 3.13 UMA equivalente a PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) (arts. l, 3 y 30 de la ley 27.423).
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Visitante N°: 26449761

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