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Buenos Aires, Jueves 13 de Junio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SALA A
106773/2012 F A A c/ LOS CONSTITUYENTES SAT s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) Buenos Aires, de abril de 2019.-
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «Fernández Ariel Alberto c/ Los Constituyentes S.A.T. s/ Daños y Perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 240/244 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?


Por su parte, a fs. 138/139 el Sr. Pablo E S declaró: «cuando estaba a media cuadra de la parada escucho gritos, dice el testigo que por lo general el camina mirando hacia abajo y cuando escucho los gritos levantó la mirada y vio que el actor tenía ya la rueda delantera derecha del colectivo arriba del pie izquierdo, dice que entonces empezó a gritar que mueva el colectivo, dice que entonces movieron el colectivo y lo asistieron» (sic).
Como puede observarse, ninguno de estos testigos presenció el momento exacto del accidente, sino que llegaron al lugar del hecho de manera inmediatamente posterior, cuando el demandante ya se encontraba con su pie debajo del colectivo. Sucede lo contrario con la prueba testimonial aportada por los emplazados.
El chofer de la línea –cuyo testimonio debe apreciarse con estrictez por ser dependiente de la empresa demandada– declaró a fs. 144/145: «que una vez que suben los pasajeros que estaban en la parada arranca el colectivo, que él ya estaba con las puertas cerradas, ya casi en la bocacalle de Matheu, que entonces ve que un muchacho que venía corriendo resbala en la cuneta y cae debajo del colectivo, que el frena, pero que igual le alcanza a pisar el pie izquierdo con la rueda delantera derecha del colectivo» (sic).
Esta declaración testimonial fue avalada por la testigo presencial F S L quien a fs. 142/143 dijo: «que en un momento en el que iba caminado con su hijo Jorge por la calle Matheu, cerca de la esquina de Roca, dice que ve que un señor cruzó, que quiso alcanzar el colectivo, pero que el colectivo ya había arrancado, dice que vio que el señor patinó, o se tropezó, acota la testigo, que cree que habrá patinado con el agua, que resbaló y fue a parar debajo del colectivo, dice que ella venía charlando con su hijo y que cuando vio el señor ya estaba caído ahí debajo, dice que tenía la pierna, el pie izquierdo debajo de la rueda derecha delantera del colectivo, continua relatando que entonces ya llegaron a la esquina y que el señor, pobre, ya estaba debajo, dice que el colectivo tuvo que retroceder para que el señor pudiera sacar el pie» (sic).
Asimismo, a la primera repregunta de la parte actora respondió: «que la testigo reitera que iba charlando con su hijo, que por eso dice que cree que se tropezó o que patinó, que cuando ella lo ve al señor, éste ya estaba debajo del colectivo, dice que vio cuando el señor cruzó, pero que cuando gira la cabeza porque estaba charlando con su hijo, cuando vuelve a mirar el señor ya estaba debajo del colectivo y dice que por eso es que dice no sabe si se patinó o si se tropezó, que no vio ese instante» (sic).
Además, a fs. 140/141 el Sr. O J L expuso: «que ve que como que se tropieza, se patina, un hombre que venía queriendo alcanzar al colectivo 127, para subirse y dice que se ve que cuando quiso subirse, la puerta estaba cerrada, se ve que se tropezó o se patinó, dice el testigo, que en resumidas cuentas apareció debajo del colectivo, pero porque hecho no sé (…) que como estaba mirando hacia ese lugar recuerda claramente que la puerta estaba cerrada, dice que como mucho estaba a 20 metros del lugar donde ocurrieron los hechos (…) el hombre que se tropezó, supuestamente el colectivo le habría pisado el pie, pero no sabe que pasó porque la que estuvo mas en el lugar y sabe es su mamá» (sic).
A la segunda pregunta, en el sentido de si recuerda dónde estaba detenido el colectivo, respondió: «ya estaba por arrancar».
A partir de los testimonios transcriptos precedentemente, tengo por acreditado (art. 377 del Código Procesal) que en el momento en que el demandante llegó a la parada la puerta del colectivo perteneciente a la empresa demandada se encontraba cerrada, y éste último ya en movimiento, lo que impide juzgar el presente caso dentro de la órbita contractual, pues no se concretó un contrato entre Los Constituyentes S.A.T. y el Sr. F, y por consiguiente no nació la obligación de seguridad de llevar sano y salvo al viajero hasta su lugar de destino (arts. 184 del Código de Comercio, integrado con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240). De esta forma, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.
En efecto, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad.
El actor solo debía acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño.



Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., «Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima», LL 1993-B-306).
Como ya lo he señalado en otro precedente de esta sala, si bien la ley se refiere a la «culpa» de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado – culpable o no- con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (17/12/2012, «Straface, Benedicta c/ Peña, Marcelo Gabriel y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 601.965). Asimismo, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad).
Ello es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; Cifuentes, Santos (dir.) – Sagarna, Fernando A. (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518; CSJN, Fallos, 321:3519, entre muchos otros).
En la especie, no se me escapa que los testigos L y L no pudieron dar mayores precisiones acerca de si el demandante F se patinó o tropezó, pero lo cierto es que fueron contestes en señalar que éste último «venía queriendo alcanzar el colectivo» (véase fs. 140 vta.) y que por su obrar imprudente cayó debajo del ómnibus, lo que se presentó, en la especie, como imprevisible e inevitable para el chofer.
En virtud de lo desarrollado precedentemente, habré de llegar a la misma solución que la adoptada en la sentencia en crisis.
Concluyo, en efecto, que fue el hecho de la propia víctima la causa adecuada del daño (eximente que invocaron los emplazados y que han logrado acreditar) que fracturó el nexo causal y tornó indiscutible la ausencia de responsabilidad de los demandados.

Por lo que mociono confirmar lo decidido por el Sr. juez de grado.

Visitante N°: 26590278

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