Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 12 de Junio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Ley 27506:
a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por un plazo de tres (3) meses a un (1) año. Durante la suspensión el beneficiario no podrá usufructuar los beneficios fiscales de esta ley;
b) Baja del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento;

c) Revocación de la inscripción como beneficiario, la que tendrá efectos desde la fecha de inscripción o desde el momento de configuración del incumplimiento grave, según lo defina en cada caso la autoridad de aplicación en base a la gravedad del incumplimiento;

d) Imposición de multas por un monto que no podrá exceder del cien por ciento (100%) del beneficio aprovechado en incumplimiento de la normativa aplicable.

En cualquiera de los supuestos mencionados en los incisos b) y c) precedentes, podrá además declararse la inhabilitación para acceder nuevamente a los beneficios previstos en esta ley por un término que no podrá exceder de cinco (5) años.

Las sanciones previstas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de abonar los tributos no ingresados, con sus intereses y accesorios, cuando corresponda.

Para evaluación y valoración de las sanciones, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.

CAPÍTULO V

Tratamiento aplicable a los beneficiarios de la ley 25.922.

Art. 16.- Los saldos de los bonos de crédito fiscal no aplicados al 31 de diciembre de 2019, por los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria, serán considerados de libre transferibilidad y se mantendrán vigentes hasta su agotamiento.

En el caso de producirse la caducidad del beneficio fiscal asignado, y el beneficiario de la ley 25.922 y su modificatoria ley 26.692 lo hubiera transferido previamente a un tercero, deberá reintegrar el importe del crédito fiscal otorgado oportunamente con más los intereses y accesorios que pudieran corresponder.

Art. 17.- Plazo para acreditar requisitos para beneficiarios de la ley 25.922. A partir de la promulgación de la presente ley y hasta su entrada en vigencia, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria deberán expresar su voluntad de continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, a través de la presentación de la respectiva solicitud de adhesión.

Cumplidas las formalidades establecidas al efecto, los interesados serán incorporados, con carácter provisorio, en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, considerándose como fecha de inscripción el día 1° de enero de 2020.

Los mencionados beneficiarios podrán gozar del beneficio establecido en el artículo 10 para los ejercicios fiscales que inicien a partir del 1° de enero de 2020. Para aquellos que hubieran iniciado con anterioridad a esa fecha, regirán las disposiciones de la ley 25.922 y su modificatoria.

Dichos sujetos tendrán hasta el 30 de junio de 2020 para ajustarse a los requisitos exigidos por la presente ley, conforme las precisiones que establezca la reglamentación.

De no poder acreditar el interesado el cumplimiento de las exigencias requeridas por el régimen para considerarse beneficiario, la autoridad de aplicación -mediante acto fundado- procederá a la baja de la respectiva inscripción provisoria del Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, debiendo el interesado reintegrar, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los beneficios usufructuados indebidamente, con más sus intereses y accesorios de conformidad a lo dispuesto en la ley 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

Caso contrario, de acreditarse el cumplimiento de los aludidos requisitos, la autoridad de aplicación procederá a dictar el acto administrativo que, entre otros aspectos, contemple la aceptación de la inscripción definitiva del beneficiario en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

CAPÍTULO VI

Disposiciones generales

Art. 18.- Aporte para el financiamiento. Cada beneficiario abonará anualmente un monto equivalente de hasta el uno coma cinco por ciento (1,5%) del monto total de los beneficios fiscales otorgados en el marco del régimen establecido por esta ley, en el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) creado por el artículo 14 de la ley 27.349.

La reglamentación de la presente ley establecerá el procedimiento para determinar el monto, plazo y forma de pago, así como los demás detalles para la percepción de los conceptos previstos en este artículo.

Art. 19.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento será el Ministerio de Producción y Trabajo y/o quien éste designe, quienes podrán dictar todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.

Art. 20.- El Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento tendrá vigencia desde el 1° de enero de 2020 y hasta el día 31 de diciembre de 2029.

Art. 21.- Los beneficios establecidos en la presente ley podrán ser aplicados conjuntamente con los del artículo 9°, inciso b) de la ley 23.877, la ley 24.331 y la ley 26.270, no siendo de aplicación las restricciones allí contenidas. En cualquier caso, para acceder a los beneficios deberá darse cumplimiento con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Art. 22.- El presente régimen será de aplicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias, que adhieran expresamente a éste, a través del dictado de una ley, y adopten medidas tendientes a promover las actividades objeto de promoción mediante la concesión de incentivos fiscales, adicionalmente a lo señalado en el artículo 7° del presente.

Art. 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27506

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 10/06/2019 N° 41010/19 v. 10/06/2019

Visitante N°: 26160750

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral