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Buenos Aires, Martes 28 de Mayo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93612
CAUSA NRO. 48641/12
AUTOS: «C. H. E. C/ C. ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 75
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de MAYO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 155/163 apela la demandada mediante el escrito glosado a fs. 166/168 con respuesta de su contraria a fs. 170/173.
Por su parte, la perito contadora se queja por los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos reducidos (fs. 164).

II. Quien me precedió en el juzgamiento, viabilizó en lo principal la acción instaurada por el Sr. Canteros. Resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado y que el actor padece, como consecuencia del infortunio, una incapacidad física que estimó en el orden del 28% de la TO.
Tras examinar las normas que prevén las reparaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que el demandante debía ser indemnizado conforme a los parámetros trazados por la ley 24.557 y difirió a condena la suma de $53.246,90 más accesorios que, adelanto, son especial motivo de queja en el presente.

III. Ante dicha resolución, en el final de su primer agravio, la demandada se alza por la fecha desde la que se computan los intereses.
Con respecto a tal tópico, cabe recordar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto –dir-, «Código Civil Comentado», Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño. Cabe recordar, en este punto, el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 «Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.» (del 17 de mayo de 1972), según el cual «…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente.
De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria.
No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse.
Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…».
Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada «permanente».
Asimismo, «…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante.
En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño- …» (ver, entre otros, «Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente», sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II).
En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa «Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial» (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).
Asimismo, concuerdo con lo expuesto por el Dr. Miguel Á. Maza cuando analiza la fecha desde la cual deben computarse los accesorios a la luz de la regla introducida por el art. 2º párrafo 3º de la ley 26.773.
En su opinión, que traigo a colación pues la comparto in totum-, «no modifica este criterio ya que dicha norma refiere a la determinación de la ley aplicable al aludir a que ‘[e]l derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional’; sin que aluda al régimen de los intereses compensatorios y punitivos que puedan corresponder que, como acabo de explicar, se adeudan exclusivamente desde el momento en que la obligación indemnizatoria nace y ello sucede cuando el daño a resarcir se torna permanente» (CNAT Sala II, SD 112105 del 11.04.2018, expte. 12615/14 «Diorio Víctor Adrián c/ Galeno ART SA s/ AccidenteLey Especial»).
En el presente caso, corresponde resaltar que a fs. 10 vta. el actor manifestó que ante el accidente que sufrió el 28.09.2011, hizo la denuncia a la aseguradora, quien rechazó el siniestro aunque omite expresar cuándo lo desconoció.
Por su parte, la ART acompañó a fs. 43 la copia de la constancia de prestaciones brindadas al actor donde figura que le otorgó el alta médica el día 20.10.2011.
Es por ello que corresponde adoptar a esta fecha como el momento desde el cual se deben computar intereses.

IV. La demandada sostiene, además, que los intereses dispuestos en grado resultan arbitrarios, confiscatorios y en razón de ello solicita que se computen desde la fecha del pronunciamiento sin mayores incrementos.
Se queja por lo que entiende como una aplicación retroactiva de la tasa prevista en el acta 2601 CNAT y aduce la falta de explicaciones vertidas respecto a las tasas aplicadas por parte del sentenciante de grado.
A los efectos de dar un apropiado tratamiento al pasaje de la apelación referida a los accesorios impuestos, transcribiré el segmento del fallo recurrido que se refiere a ellos.
Quien me precedió en el juzgamiento, dispuso que el capital «deberá adecuarse… añadiendo a la misma la cuantía equivalente al 125% del monto que resultare de haberse aplicado en forma directa sobre aquella:
a) la tasa nominal anual para préstamos personales destino libre 49 a 60 meses cuotas que determina el Banco de la Nación Argentina vigente hasta el 1º de diciembre de 2017 y
b) desde dicha fecha en adelante hasta la fecha de su efectivo pago, la tasa activa efectiva vencida, carpeta general diversa que determina el Banco de la Nación Argentina…» (fs. 161).
En el párrafo transcripto y en los subsiguientes, el a-quo utilizó un lenguaje no exento de opacidades, con lo cual omitió expresar a qué segmento de los accesorios se refiere.
Antes bien, estableció razones por las que consideró acertada la aplicación de lo que denominó «módulos de adecuación» diferentes a los del acta 2630 CNAT. Respaldó su postura en fundamentos tales como la pérdida permanente de capacidad; el cumplimiento de los objetivos del art. 1º de la ley 24.557 y la preservación compensatoria del resarcimiento en el plano patrimonial. Frente a lo anterior, es del caso recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que es evidente que a la condición de órgano de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones.
Esta exigencia ha sido prescripta por la ley, no solamente para que las partes puedan sentirse mejor juzgadas, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura; persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo es derivación razonada del derecho vigente y de las circunstancias comprobadas de la causa y no producto de la individual voluntad del juez.
En definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, pues están en juego las formas sustanciales de la garantía constitucional de defensa en juicio, que deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos: 236:27; 237:193; 240:160).
Como se observa, la casi ininteligible elaboración utilizada en el fallo, es proclive a generar confusiones conceptuales acerca de su alcance y ello no puede ser admitido, a mi entender, si se privilegia un eficaz servicio de justicia.
De tal modo, forzoso es reescribir aquello que el juzgador estableció de manera ambigua: sobre el monto total de condena –según su entender- debería adicionarse un porcentaje del 125% y a ello, agregarse los intereses previstos en el acta 2601 y los establecidos a partir del 1º de diciembre de 2017 en el acta 2658, hasta el efectivo pago. Sentado ello, considero -sin dilema alguno- que ello conduciría a un resultado económico desmedido y desproporcionado con relación al perjuicio que la sentencia manda compensar.
En mi opinión y tal como he tenido la oportunidad de señalar, el fallo del Alto Tribunal en la causa «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta ART» (sentencia del 26/2/2019) puso de relieve que no es razonable aplicar en forma automática tasas de interés que arrojen un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (considerando 5º), a la vez que remarcó que «…la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento…» (considerando 6º).

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