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Buenos Aires, Lunes 27 de Mayo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
66454/2015
«AADI CAPIF A.C.R. C/ CLO CLO SA S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO»
Expte N° 66454/2015.-
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «AADI CAPIF A.C.R. C/ CLO CLO SA S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO», respecto de la sentencia de fs. 351/360 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA
APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI –SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia recaída a fs. 351/360 hizo lugar a la demanda entablada por AADI CAPIF A.C.R. contra Clo Clo., condenando a esta última a abonar el monto de la liquidación que deberá practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, con costas.-

II.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la accionante, quien expresó agravios a fs. 374/378, sin que mereciera respuesta de la contraparte.-

III.- Sobre la base de lo expuesto, corresponde señalar que el único agravio planteado por Aadi Capif ACR gira en torno al monto de retribución mensual por el que ha prosperado la demanda. Puntualmente, cuestiona que no se haya considerado que la actividad desarrollada por la demandada se encuentra comprendida dentro del rubro «10» de la Resolución 390/2005.-
Para llegar a esa solución, el magistrado de grado sostuvo que no se pudo recabar prueba concreta y contundente que permitiera aplicar el arancel contenido en el rubro «10». En base a ello, y a la imposibilidad de realizar una analogía respecto de otros salones dedicados al rubro que ofrecían los mismos servicios, entendió que correspondía aplicar la tarifa mínima prevista por la Resolución 100/89 de la Secretaria de Prensa y Difusión, modificada por la Resolución 390/05 para los supuestos genéricos que no estén expresamente incluidos en otros rubros.- En su queja, la parte actora puso de resalto que el juez de grado no ha dado argumentos que justifiquen establecer la tarifa mínima prevista de la resolución. Agrega que la falta de exhibición por parte de la demandada de sus libros contables y de la documentación requerida por el perito contador designado de oficio, no puede perjudicar a la actora. Entiende que esa falta de colaboración no puede más que redundar en su propio perjuicio (art. 377 Código Procesal).-

IV.- Al interponer la presenta acción, la parte actora reclamó a Clo Clo SA la retribución correspondiente por el uso de propiedad intelectual de artistas intérpretes y productores de fonogramas bajo el amparo del régimen de licencia legal previsto en el rubro 10 de la resolución 390/2005 de la Secretaria de medios de comunicación.-
Sin perjuicio de haberse iniciado el reclamo por monto indeterminado, la apoderada de Aadi Capif A.C.R estimó una deuda total aproximada de $50.000, correspondiente a la utilización del salón de fiestas y eventos sociales denominado «Amanecer», durante el período del 1 de enero de 2012 hasta la promoción de la presente demanda en septiembre de 2015. Para llegar a esa cuantificación, tuvo en cuenta la realización de 25 eventos de 100 personas cada uno con un costo de $500 el cubierto. En función de ello, y del porcentaje del 4% establecido en el rubro de la mencionada resolución, calculó una retribución por cada evento en la suma de $2.000 (ver. fs. 67).-
Al contestar la demanda, el apoderado del restaurant «Clo Clo» sostuvo que su actividad principal es la gastronomía y que también cuenta con el salón denominado «Amanecer», el cual es utilizado ocasionalmente para realizar cenas corporativas, presentaciones de productos y grupos de turismo. Sin embargo, refiere que todos los eventos realizados con reproducciones fonográficas durante el período denunciado en la demanda fueron abonados con la retribución que correspondía (cfr. fs. 100).-
En base a ello, impugnó y rechazo la liquidación estimada por la parte actora.-

V.- A fin de sustentar el presente reclamo, la parte actora acompañó actas notariales, las cuales dan cuenta que el escribano J. M. B. se constituyó en el local de Clo Clo S.A durante el período reclamado en la demanda junto a C. G. K., quien revistiera calidad de empleado de Aadi Capif. De los mencionados instrumentos se desprende la constatación de difusión pública de fonogramas en un salón de evento ubicado en el fondo del restaurante, visualizándose la proyección de un video, proveniente de la difusión de -al menos- dos parlantes sujetos a la pared (cfr. fs. 331/333).-
Como bien pone de resalto la sentencia de grado, si bien la demandada atacó de nulas las actas notariales, lo cierto es que no ha instado la pertinente redargución de falsedad del mencionando instrumento (art. 395 del Código Procesal).-
El mero desconocimiento de las formalidades del acta notarial no constituye prueba en contra de su autenticidad ni de su contenido, sino que para su ataque se requiere la redargución de falsedad (conf. art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación).- A ello cabe sumarle que la parte actora ofreció la designación de un perito contador a fin de que la demandada exhiba sus libros de contabilidad y la documentación respaldatoria.
Asimismo, requirió una serie de puntos de pericias para determinar la cantidad de eventos realizados, los ingresos brutos percibidos y la liquidación de la retribuciones en orden a la aplicación del rubro 10 de la resolución 390/2005 (ver. punto 4.6 de fs. 68 vta.).-
A fs. 170 la perito contadora designada de oficio pidió una prórroga en la presentación de la pericia porque la demandada no había puesto a disposición la documentación requerida.-
Al momento de llevar a cabo la tarea, la experta contable aseveró que se vio imposibilitada de realizar la pericia respecto de la empresa Clo Clo S.A, por no tener a disposición la documentación necesaria, a pesar de haberse comunicado en varias ocasiones con el estudio contable y de abogados de la empresa demandada (ver. fs. 265 punto II).-
Ante la intimación dispuesta por el magistrado de grado a fs. 269, la perito contadora se constituyó en el estudio contable de la demandada para llevar a cabo el informe encomendado. Sin embargo, al contestar los puntos de pericia referidos a la fecha de inicio de explotación del salón y a la cantidad de fiestas y eventos realizadas desde el día 1 de enero de 2012, la perito sostuvo que con la documentación aportada no se puede determinar lo requerido (ver. punto b y d de fs. 282/283).-
Del mismo modo, al ser consultada por ingresos del alquiler del salón para fiestas o eventos, afirmó que «Del libro Ventas No 3, nos se ha podido identificar operaciones que especifiquen ingresos correspondientes unicamente al salón de fiestas o eventos» (ver. c de fs. 283).-
Al responder acerca de los ingresos brutos de la parte demandada por los eventos realizados y los ingresos provenientes de la explotación del salón de fiestas en forma mensual, indicó que «La registración de los ingresos brutos en el Libro Ventas No 3 se realiza por razón social Clo Clo S.A, no identificando que parte de dichos ingresos corresponde a Clo Clo eventos, por lo que no es posible determinar este punto pericial». Por esta razón, sostuvo que no resulta posible determinar la retribución correspondiente a Clo Clo S.A por aplicación del rubro 10 de la resolución 390/2005 de la Secretaria de medios de comunicación (ver. puntos e y f de fs. 283).-
En este estadio del análisis, es oportuno recordar que el no llevar los libros contables en legal forma constituye prueba adversa para sus dueños y se convierten en elementos de presunción desfavorable para sus pretensiones (conf. Fernández-Gómez Leo, «Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial», tomo II, págs.169 y stes. y 172/73 y sus citas; Fontanarrosa, «Derecho Comercial Argentino», tomo 1, Parte General, págs.380/381, esta Sala, mi voto en Libre nÚ 413.515 del 07/06/05).-
Ese desorden en la contabilidad de los libros de la demandada, que imposibilitaron demostrar el importe al cual ascendían sus ingresos por el salón de eventos que explotaba, constituye una presunción que no puede más que redundar en su propio perjuicio (cfr. art. 377 y art 388 del Código Procesal de la Nación).-
La conducta desplegada por la demandada ha ocasionado que todos los esfuerzos procesales desplegados por la pretensora tendientes a determinar el monto de la deuda hayan sido en vano. Así las cosas, es claro que, a tenor de los principios reseñados, esa conducta procesal de la deudora no puede favorecerla en detrimento de su acreedora, pues tal resultado afectaría cualquier idea elemental de justicia.-
Por lo demás, no puede obviarse que la parte demandada no arrimó a las actuaciones ningún elemento de convicción que desvirtúe o disminuya el valor probatorio de las constancias reseñadas a lo largo de los párrafos precedentes, ni tampoco que acredite la circunstancia en que sustenta su resistencia a la pretensión de cobro planteada.- A partir de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la propia emplazada tampoco ha planteado controversia acerca del rubro en el que encuadra su establecimiento, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio de Aadi Capif en torno a que la actividad desarrollada en el salón «Amanecer» se encuentra expresamente contemplada en el rubro 10 de la Resolución 390/05.-

VI.- Decidido entonces el rubro sobre el cual la demandada debe afrontar su obligación, resta pues pronunciarse sobre el monto que deberá abonar.-

Visitante N°: 26140685

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