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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 21 de Mayo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Nación CAMARA CIVIL
SALA A
38721/2009
M. M. C. c/ C. D. E. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. N° 86.107/2008);
S. M. L. c/ C. D. E. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. N° 38.721/2009)
LIBRE N° 086107/2008/CA001
LIBRE N° 038721/2009/CA001
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M. M. C. c/ C. D. E. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 86.107/2008); “S. M. L. c/ C. D. E. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 38.721/2009) , respecto de la sentencia de fs. 616/640 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia única de fs. 616/640 del expte. N° 86.107/2008 desestimó las demandas entabladas por M. C. M. y M. L. S. contra HVL-TAX S.R.L., D. E. C. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.- Contra dicha resolución se alzan las quejas de M. L. S., cuyos agravios de fs. 659/664 no fueron contestados.-
La actora M. C. M. funda su recurso a fs. 666/673, sin que obre réplica de la contraparte.-
Las actuaciones indicadas en los párrafos que anteceden se encuentran agregadas en el expte. N° 86.107/2008.-

II.- La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 25 de mayo de 2007 entre la motocicleta marca Yamaha modelo Virago –rodado que era conducido por M. C. M. y en el que viajaba como acompañante M.L. S.– y el taxi Fiat Siena al comando del Sr. C., el cual tuvo lugar en la Av. Directorio en su intersección con la arteria Rivera Indarte.-
De acuerdo al relato expuesto por ambas reclamantes, el vehículo de alquiler que era ocupado por su conductor y otros tres o cuatro individuos comenzó a seguir a la motocicleta, zigzagueando reiteradamente por delante de su línea de marcha, mientras los ocupantes les decían groserías.-
A pesar de los reclamos realizados por las ocupantes del motociclo, el demandado continuó cruzándose y cambiando reiteradamente de carril con la intención de obligarlas a detenerse.-
Indican que, en esas circunstancias, M. colocó la luz de giro a fin de doblar hacia la izquierda e intentó sobrepasar al taxi para tomar la calle Rivera Indarte, momento en el cual el chofer del automóvil cerró su marcha intempestivamente hacia el último carril por el que se desplazaban las actoras. De tal manera, el demandado invadió su mano de circulación, no pudiendo evitar que la motocicleta chocara contra el lateral trasero izquierdo del vehículo que se había atravesado.-
Como consecuencia del impacto, ambas reclamantes cayeron al pavimento y sufrieron graves lesiones.-
A su turno, en el marco del expte. N° 86.107/2008, la codemandada HVL-TAX S.R.L. y la citada en garantía brindan una versión alternativa del hecho.-
Señalan que el Sr. C. circulaba solo en el automóvil y estaba detenido sobre la Av. Directorio, en su intersección con Rivera Indarte, a la espera de que el semáforo habilitara su marcha.-
Relatan que, en tales circunstancias, el rodado Fiat Siena resultó violentamente embestido en la parte trasera izquierda por la motocicleta en la que se desplazaban las actoras.-
Manifiestan que la conductora de la moto circulaba a alta velocidad, sin prestar atención a las contingencias del tránsito y perdió el dominio de su vehículo.-
En el expte. N° 38.721/2009, los mismos sujetos pasivos agregan que la motocicleta carecía de frenos en su rueda trasera y de luz posterior.- Asimismo, ponen de resalto que de la causa penal surge que ambas tripulantes de la moto poseían aliento etílico.- Por su parte, el codemandado D.E. C. es declarado rebelde en ambas causas.- La sentencia dictada en la instancia de grado rechazó las demandas entabladas, por considerar que se acreditó la responsabilidad de M. C. M. en la producción del hecho.- Ambas apelantes cuestionan el análisis de la prueba rendida y lo decidido en cuanto a la responsabilidad en el siniestro.-

III.- Establecido lo anterior, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- A fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del rodado de la parte emplazada se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo in fine del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libres nº 54.180 del 19/10/89; íd. 293.808 del 3/8/00; voto del Dr. Hugo Molteni en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en Libre nº 317.633 del 15/6/00; mi voto en Libre 511.462 del 19/3/09; íd. 584.787 del 29/11/11; íd. 020825/2012/CA001 del 21/9/17, entre muchos otros).-
Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-
En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios” del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90, n° 498.701 del 10/7/08, n° 584.787 del 29/11/11 y 020825/2012/CA001 del 21/9/17, entre muchos otros).
Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-

V.- Habiendo sido cuestionada la responsabilidad que el sentenciante de grado atribuyera a M. C. M., pasaré a analizar los agravios vertidos por las apelantes.-
Corresponde, entonces, proceder al estudio de las pruebas que se vinculan a la cuestión de fondo, las cuales se encuentran incorporadas en la causa penal N° 2526.- En primer lugar, habré de anticipar que no se encuentra acreditada la versión del hecho que relatara la parte emplazada en el marco del expte. N° 86.107/2008.-
El conductor del taxímetro, Sr. C., no se presentó a contestar demanda en estas actuaciones civiles. Empero, al prestar declaración indagatoria manifiesta que se encontraba detenido en el semáforo de la avenida Directorio en su intersección con Rivera Indarte. Indica que, cuando ya se estaba por poner la luz del semáforo en verde, sintió el impacto de la colisión de la motocicleta en la parte trasera del lado izquierdo de su vehículo. Cabe señalar que en la declaración indagatoria el demandado manifiesta que venía en el taxi con dos pasajeras (cfr. fs. 247/248 de los obrados penales).-
Dicho relato difiere con lo expresado en las contestaciones de demanda en el expte. N° 86.107/2008, pues en esa oportunidad se manifestó que el Sr. C. circulaba solo en el automóvil.-
Además, en el marco de la causa penal presta declaración testimonial la Sra. A. C. B., quien supuestamente era una de las pasajeras del taxi. La deponente manifiesta que el automóvil se encontraba detenido en el semáforo y que una moto lo embistió de atrás. Sin embargo, a la hora de precisar las circunstancias del hecho, expresa que en la moto venía un chico, cuando está demostrado que las víctimas del siniestro fueron dos mujeres. Agrega la testigo que el hecho fue a la “tardecita”, pasadas las 18:30/19 hs., mientras que el acta de instrucción policial da cuenta que dicha autoridad fue requerida a las 3:30 de la madrugada (cfr. fs. 1 de la causa penal). Asimismo, la declarante indica no conocer a E.T., mujer que habría sido identificada por C. como la otra pasajera del taxi (cfr. fs. 272/272 vta. del expediente tramitado en sede represiva).- A raíz de los dichos de la Sra. B., el Juez en lo Correccional decidió remitir copia de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones de dicho fuero ante la posible comisión del delito de falso testimonio (ver fs. 438 de los obrados penales).-
Tales inconsistencias me llevan a desechar el indicado testimonio y a concluir en que no ha quedado probada la versión del siniestro dada por la parte demandada al presentarse a repeler la acción.- En cambio, considero que mediante la prueba testimonial rendida en los obrados penales puedo tener por acreditada la mecánica del hecho relatada por las actoras al iniciar cada una de las acciones civiles.-
En la causa penal han declarado ambas accionantes: S. lo hizo como testigo, M. fue indagada al haber sido imputada del delito investigado. Allí, brindan una versión de lo ocurrido semejante a la expuesto en los escritos de inicio de cada uno de los juicios promovidos en esta sede civil (ver fs. 221/222 y fs. 244/245 de la causa penal).-
Resulta de especial relevancia el testimonio del Sr. D. A. Z. El declarante venía circulando por la avenida Directorio en un taxi de su propiedad. Manifiesta que pudo ver que venía por el centro de dicha arteria otro taxi marca Fiat Siena en el cual viajaban varias personas del sexo masculino y que sobre su costado lo hacía una motocicleta mediana en la que viajaban dos mujeres. Destaca que ambos cambiaban de carril desde el centro de la avenida hacia el lado izquierdo de la misma para luego volver al centro de la arteria, como que se esquivaban, pudiendo escuchar que se decían cosas. No puede asegurar si los jóvenes del taxi venían piropeando a las chicas, pero sí pudo ver a uno de los jóvenes que sacaba parte de su cuerpo, como sacando la cabeza por la ventanilla, para hablar con las chicas. Expresa que al llegar a la esquina con Rivera Indarte el testigo no puede afirmar lo que pasó, es decir si las chicas intentaron doblar a la derecha y el taxista trató de impedírselo tal como venía haciéndolo, pero sí pudo ver que el taxi tocó con su parte trasera izquierda contra el lado derecho de la motocicleta. En ese momento la moto derrapó en el suelo sacando chispas y las mujeres salieron despedidas hacia el lado izquierdo. El testigo inmediatamente frenó y se dirigió al lugar del hecho. Allí vio a las actoras muy lastimadas. Pasados unos minutos, llegaron al lugar un auto particular con otros jóvenes que se identificaron como amigos de las chicas lesionadas y manifestaron que venían de una fiesta. A uno de esos sujetos el deponente le facilitó sus datos (cfr. fs. 264/264 vta. de la causa penal).-
No pierdo de vista los argumentos por los cuales el Sr. Juez de grado decide descartar este testimonio; empero, habré de disentir con tal valoración.-
En primer lugar, debo señalar que el Sr. Z. declaró no conocer a ninguna de las partes y su relato resulta coherente y exhibe seguridad en el conocimiento de lo sucedido.-
Asimismo, considero que no hay elementos que permitan poner en tela de juicio la presencia del deponente en el lugar del hecho. Al respecto, el Sr. Z. expresa haber dado sus datos a unos jóvenes que venían en un auto particular pero en ningún momento dijo que ellos fueran los testigos Z. y D. R., quienes también declararon en sede penal.- Por lo demás, la diferencia en el horario del hecho que se indicara en las demandas civiles (3:30 hs.) y el manifestado por el testigo (entre las 4:30 y 5 hs.) no resulta sustancial y, en ambos casos, se ubica temporalmente al siniestro en horas de la madrugada.-
También carece de relevancia el error del testigo al confeccionar el croquis en relación al sentido de circulación de la arteria Rivera Indarte (ver fs. 263 de la causa penal). Es que, al respecto, el declarante señala que no puede precisar cuál fue la maniobra que quiso efectuar la conductora de la moto pero sí pudo corroborar el movimiento que realizó el taxi, el cual produjo el contacto entre los rodados.-
Entonces, no encuentro elementos de suficiente peso como para desatender este medio probatorio.-
Por otro lado, el testigo F. D. Z. declara que se trasladaba en el auto de R. junto a otras personas. Indica que venían más o menos a la par con la moto y que luego dicho vehículo se adelantó, perdiéndolo de vista. Después de unos minutos escuchó un ruido y cuando estaban llegando con el auto, vio que la moto había chocado contra un taxi y las chicas estaban en el piso. Indica que el horario en que ocurrió el hecho era a las 12 o 1 de la madrugada (cfr. fs. 298/298 vta. de las actuaciones tramitadas en sede represiva).
En su segunda declaración, reitera que no vio el momento exacto del accidente sino que sólo escuchó el ruido del impacto. Agrega que tampoco pudo observar los momentos previos al accidente ya que iba conversando en el auto sin prestar atención a lo que ocurría a su alrededor (cfr. fs. 338 de la causa penal).-
Entiendo que esta declaración testimonial no aporta demasiada información acerca de lo ocurrido, pues el propio deponente reconoce que no venía prestando atención a lo que estaba pasando afuera del auto en el que se desplazaba y admite no haber visto el momento del accidente ni los instantes previos.-
En cuanto a los dichos del testigo J. F. del R., éste afirma que se trasladaba en el auto de un amigo de nombre R. Q. y que venían por la Av. Directorio, mientras que delante de ellos se trasladaba M. C. y M. en una moto. En un momento vio un taxi que se colocó a la par de la moto, conducido por una persona de sexo masculino y atrás había otros dos sujetos que comenzaron a decir cosas a las chicas. Expresa que C. se quiso abrir hacia la izquierda, al hacerlo esquivó un auto y, al retomar y volver hacia el medio de la avenida, apareció nuevamente el rodado de alquiler. Llegando a Rivera Indarte, el taxi dobló hacia la izquierda, frenó con el semáforo en verde y colisionó con la moto. Manifiesta que el automóvil de alquiler realizó una maniobra hacia la izquierda, no pudiéndolo hacer ya que el sentido de Rivera Indarte es al contrario, es como si hubiese querido encerrar a la moto y en ese momento se produjo el impacto con la parte izquierda de la puerta de atrás y la moto cayó al asfalto. Sin embargo, aclara el deponente que no vio el momento mismo del impacto sino que supone que fue de esa manera por cómo quedaron los vehículos y por la huella de frenada del taxi que había en el asfalto (cfr. fs. 305/306 de los obrados penales). En su segunda declaración, reitera que el momento exacto del accidente no lo vio, sólo escuchó una frenada y un ruido de impacto metros más adelante (ver fs. 339/339 vta.).-
A partir de lo que surge de esta nueva declaración, creo necesario resaltar que no puedo otorgarle fuerza probatoria a la inferencia que realiza el testigo acerca del modo en que se produjo el impacto pues él mismo admite que no vio el momento exacto del choque.
Sin embargo, de sus dichos se desprende que las actoras se encontraban siendo hostigadas por los ocupantes del taxímetro, extremo que es coincidente con lo relatado por el testigo Z.-
Establecido lo anterior, creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino Enrique "Derecho Procesal Civil", T° IV, pág. 650/651 nº 486; CNCiv., esta Sala, libre n° 361.186 del 16/4/03, voto del Dr. Hugo Molteni).-
La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (conf. Falcón, Enrique "Código Procesal Civil y Comercial...", T° III, pág. 365 y sus citas).-
Sobre la base de tales principios, entiendo que con la prueba testimonial cumplida en los obrados penales puedo descartar la versión del siniestro aportada por la codemandada HVL-TAX S.R.L. y la citada en garantía.-
Además, puedo tener por demostrado el hostigamiento sufrido por las actoras por parte de los ocupantes del taxímetro y la maniobra efectuada por el conductor del rodado de mayor porte que hizo que ambos vehículos tomaran contacto y que las actoras cayeran a la capa asfáltica.-
No paso por alto que el Sr. Juez penal, luego de analizar los elementos incorporados en la causa, decidió sobreseer al Sr. D. E. C. (ver fs. 436/438 de los obrados tramitados en sede represiva).-
Sin embargo, debo destacar que la sentencia penal absolutoria, de conformidad con lo prescripto por el artículo 1103 del Código Civil, únicamente veda al Magistrado civil investigar la existencia del hecho principal sobre el que hubiera recaído la absolución, pero aún negada por el juez penal la culpabilidad del imputado, tal circunstancia no hace cosa juzgada ya que en sede civil puede alegarse y demostrarse en torno a la responsabilidad por los daños y perjuicios que hubiera irrogado (conf. Llambías J.J., “Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, E.D. 84-771).- En este sentido, el sobreseimiento definitivo – que es el supuesto de autos– o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados (conf. Cámara Civil en pleno, abril 2 de 1946 in re “Amoruso, Miguel G. y otra c/ Casella, José L.”, LL t. 42, p. 156; J.A. 1944-I-803).
En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que esa calificación no es vinculante para el Juez civil quien puede decidir libremente y en cualquier sentido sobre la base de los diversos parámetros que rigen esta materia de resarcimiento de daños (conf. Llambías J.J. “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, T° IV-B, pag.81/85; Salvat-Acuña Anzorena, “Fuentes de las Obligaciones”, T° IV, núm. 2957 in fine; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T° III, págs. 591 y sgtes.; Borda G.A., “Obligaciones”, T° II, núm. 162; esta Sala en libres n° 348.998 del 6/11/02 y n° 413.332 del 25/4/05; mi voto en libre n° 111555/2010/CA/001 del 1/10/15, entre otros).-
Sobre la base de estos principios, entiendo que el sobreseimiento decidido en sede represiva no me inhibe de analizar la responsabilidad civil que las actoras le atribuyen a los accionados en el marco de estas actuaciones.-
Por otro lado, no puedo dejar de ponderar que del acta policial que da inicio a la causa penal y de la atención brindada en el Hospital Piñero surge que las accionantes presentan aliento etílico (cfr. fs. 1 vta. y fs. 71 vta. de los obrados penales).-
Si bien consta que la Sra. Márquez negó su autorización a que se le extrajera sangre (ver fs. 22 de la causa penal), lo cierto es que dicha negativa carece en la especie de relevancia jurídica pues consta en los obrados penales que se le efectuó dosaje no compulsivo (cfr. fs. 24 de dichas actuaciones).-
Sin embargo, tal como lo pone de resalto el Sr. Juez de grado, no se incorporaron a la causa penal los resultados de dicho examen.-
En virtud de lo expuesto, cabe inferir que no pudo ser acreditado en autos la cantidad de alcohol en sangre que la conductora de la motocicleta tenía al momento del hecho y, además, tampoco se probó la incidencia causal de la ingesta de alcohol en la producción del lamentable suceso que aquí se ventila.-
A similar conclusión habré de arribar en lo referente al estado de la motocicleta dado que, si bien se ha probado que el freno trasero de dicho rodados se encontraba inoperante (cfr. fs. 64 vta. de la causa penal), no hay elementos que permitan vincular causalmente al deficiente funcionamiento de ese freno con la producción del siniestro.-
Entonces, debo señalar que no existen pruebas que permitan determinar que haya mediado un obrar reprobable por parte de la Sra. M. que haya tenido relación causal con el acaecimiento del hecho de marras.-
Al respecto, cabe recordar que el hecho de la víctima debe, necesariamente, ser causa adecuada y exclusiva del daño (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del mismo, en concurrencia con otros factores relevantes. Ninguna influencia tiene la conducta del sindicado como responsable si no ha sido la causa adecuada del perjuicio en forma exclusiva o concurrente. Cuando esto último sucede, el hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia, irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad eximitoria. Asimismo, para su configuración e incidencia causal, el hecho de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad. De allí que ante la duda, deba estarse por mantener la responsabilidad del sindicado como responsable (conf. Pizarro, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual-”, Parte General, T° I, pág. 244, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; íd. mi voto en L. 587.937 del 2/7/12).-
Sobre la base de los elementos analizados, considero que se ha acreditado la culpa del conductor del taxi Fiat Siena y que no se ha demostrado fehacientemente una conducta reprochable de la conductora de la motocicleta.-
En consecuencia, si mi opinión resulta compartida, propongo revocar el pronunciamiento en crisis y, admitir las demandas promovidas por M. C. M. y M. L. S. contra HVL-TAX S.R.L. y D. E. C.-
Asimismo, por haber reconocido la cobertura asegurativa, corresponde que los efectos de la condena de autos sean extendidos a la citada en garantía en la medida del seguro.-

VI.- Resuelta como fuera la cuestión relativa a la responsabilidad, debo ahora avocarme al tratamiento de los rubros solicitados en los libelos de inicio.-
En lo que hace al reclamo por incapacidad sobreviniente y daño psicológico, cabe destacar que este Tribunal ha decidido en forma reiterada que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., entre muchos otros, libres nº 282.488 del 29/3/00, nº 352.640 del 8/10/02, nº 359.379 del 6/3/03, nº 367.687 del 24/6/03, nº 389.243 del 22/6/04, nº 400.335 del 11/8/04, n° 540.810 del 13/08/10, n° 088932/2013/CA002 del 13/11/17).-

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).

Visitante N°: 26180687

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