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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 20 de Mayo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93578
CAUSA NRO. 29241/2015
AUTOS: «G. F. D. C/ G. ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 32
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs.113/116, se alza la actora a fs. 117/123, sin merecer réplica de su contraria.

II. La señora jueza de la Primera Instancia rechazó la demanda deducida por el señor González, fundada en las leyes 24557 y 26773, para que repare las consecuencias perjudiciales del accidente que refirió padecer.
Arribó a tal solución, luego de examinar los resultados expuestos por el perito médico en la experticia de fs.91/93.
Allí se constató que el actor no padecía limitaciones funcionales. Las costas se impusieron por su orden y las comunes por mitades.

III. Refirió el actor, en el inicio, que el día 09/5/2013 se dirigía hacia su lugar de trabajo a bordo de su automóvil y que ante un desperfecto de una de las cámaras de la rueda, se vio obligado a cambiar dicho neumático; al colocar el criquet, éste se zafó e hizo que se golpeara su pie derecho.
Afirmó que recibió las primeras atenciones médicas en un nosocomio del lugar, donde le realizaron estudios de rigor (RX) y posteriormente realizó sesiones de FKT, hasta el otorgamiento del alta médica por parte de su aseguradora.

IV. La parte actora articula dos agravios. El primero, se encuentra dirigido a rebatir el rechazo de su pretensión indemnizatoria por lesiones psicofísicas y el siguiente, se relaciona con la distribución de costas decretada en origen.
Sentado ello, observo que las consideraciones que el apelante expone, vinculadas al fondo de la cuestión, resultan insuficientes para adoptar un temperamento distinto al de grado.
En este sentido, no encuentro razonables los argumentos esgrimidos por la recurrente, ya que de las constancias de la causa no surge ningún elemento de convicción idóneo que permita desatender las conclusiones establecidas en origen toda vez que la demandante no logró demostrar la minusvalía psicofísica que afirma padecer (conforme escrito de demanda de fs.2/26, especialmente, fs.10). Añado que el informe dejó en claro y de manera contundente el estado psicofísico del señor González. Digo así, pues el Dr. Ottobre, luego de examinar al actor y valorar los estudios complementarios, concluyó que la columna cervical no arrojó signos patológicos, del mismo modo que el pie derecho, el cual al ser examinado en lo pertinente a la movilidad, se encontró sin particularidades.
No soslayo que el informe médico, a fs.95 y vta., recibió la impugnación de la parte actora, cuya contestación por parte del galeno se encuentra glosada a fs.97, en la cual el experto ratificó en todos sus términos la peritación médica; agregando que la contractura muscular, es un signo «palpatorio» y no determina por sí solo incapacidad.
Si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen médico el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes, la judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.
Ello por cuanto «…nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, estructura y funcionalidad del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al tribunal acerca del resultado de hechos médico-legales, tales como insuficiencias orgánicas, estados del psiquismo, incapacidades, secuelas, inutilidad para el trabajo, invalidez e infortunios laborales en general…» (conf. Allocati, Amadeo (director), Pirolo, Miguel Ángel (coordinador), «Ley de organización y procedimiento para la Justicia Nacional del Trabajo», 2º edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, tomo II, pag.321/322).
Por otro lado, cabe poner de resalto que el actor no ha acompañado prueba conducente a desacreditar o demostrar errores en el uso inadecuado de las técnicas científicas ejecutadas por el galeno.
En definitiva, por todos los motivos expuestos y teniendo especialmente en cuenta que no se ha acreditado el presupuesto fáctico ineludible para generar la responsabilidad de la demandada, propongo desestimar los agravios articulados por la demandante y, en su mérito, confirmar la decisión dispuesta en grado en este punto.

V. En cuanto al planteo sobre la distribución de costas, la actora se queja porque la a quo las distribuyó por su orden y comunes por mitades, pues entiende que deberían ser impuestas a la demandada. Cabe recordar que el artículo 68, 2º párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia ‘siempre que encontrare mérito para ello’.
Así lo juzgó la a quo quien las distribuyó en el orden causado y las comunes por mitades, lo cual comparto, en la inteligencia de que el actor pudo considerarse con mejor derecho para litigar, pues a raíz del accidente sufrido creyó que le asistía razón en su reclamo, independientemente de que luego no haya podido acreditar el daño denunciado. En efecto, como no hay obligación sin causa, resolver de la manera en que lo propone el apelante, no sólo implicaría vulnerar el derecho de propiedad de la demandada -quien en definitiva resultó victoriosa en el pleito-, sino desconocer el principio general en materia de costas que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. Por todo lo cual, propongo desestimar la queja.

VI. Con relación a las costas ante esta Alzada, sugiero se impongan en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art 68, 2º párrafo del CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada del actor por su actuación en esta Cámara en $2500 (art. 30, ley 27423).

VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios y
2) Imponer las costas ante esta alzada en el orden caudado.

El Dr. Carlos Pose dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios;
2) Imponer las costas ante esta alzada en el orden causado;
3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor por su actuación ante esta Cámara en $2500 y
4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Visitante N°: 26472610

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