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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 10 de Mayo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93538
CAUSA NRO 40182/2012/CA1
AUTOS: «G. M./ O. S. DEL P. DE E. DE R. Y PROPIEDAD H. DE CAPITAL Y OTROS S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 57
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Mayo de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Carlos Pose dijo:
La codemandada Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Propiedad Horizontal cuestiona la decisión adversa: sostiene que el procedimiento se encuentra viciado, que el pronunciamiento se encuentra en pugna con las previsiones de la ley 23.661, que Gruenberg prestó servicios para otras entidades y que la relación del accionante con su persona no puede ser tipificada como laboral contradiciendo la doctrina del Superior: el caso «Gómez c/Saden SA».
La coaccionada Equitas SA, por su parte, argumenta que el actor fue un mero intermediario entre su persona y su litisconsorte sin que exista base fáctica para un reproche dinerario en los términos del art. 30 LCT ya que desempeñó una actividad autónoma e independiente debiendo, a su criterio, rectificarse lo decidido en materia de costas, intereses y honorarios, Por su parte el accionante argumenta que corresponde la condena de las personas físicas codemandadas, que debe receptarse su pretensión sancionatoria basada en el art. 2º de la ley 25.323 y rectificarse la condena en costas con respecto a las derivadas de su pretensión contra las personas eximidas de responsabilidad: a todo evento pide la aplicación en su beneficio del art. 770 inc. b) del CCCN y la baja de los honorarios regulados.
Por último, varios de los auxiliares de justicia piden la elevación de sus emolumentos.
La índole de la cuestión litigiosa merece algunas precisiones, a saber: nos encontramos ante una de las controversias más comunes y complejas de nuestra disciplina generada por la inserción, dentro del sistema productivo, de los profesionales universitarios –en el caso un médico pediatra- que se integran como prestadores regulares de servicios dentro de organizaciones cuyo objetivo institucional es la prestación de servicios comunitarios, productivos o económicos. Cabe destacar que, en las primeras etapas del desarrollo de la disciplina social, los profesionales universitarios –médicos, contadores, abogados, etc.- eran considerados trabajadores autónomos, no tutelados por las normas jurídicas que prohijaban la cobertura de los trabajadores manuales, carentes de un especial conocimiento en disciplinas de orden intelectual.
La situación fue evolucionando a medida que se iba desarrollando la sociedad productiva con fuerte concentración de capitales, la aparición de las corporaciones y el desarrollo de entidades altamente especializadas en la prestación de servicios -– universidades, hospitales, compañías de seguros, etc.- en forma tal que, al presente, muchos profesionales deben optar entre integrarse como trabajadores dependientes a algunas de éstas organizaciones o, por el contrario, ingresar al mercado de productivo como trabajadores autónomos lucrando con su especial versación intelectual, siendo intangible la línea divisoria entre una y otra condición. Este fenómeno es reconocido por un vasto sector de la doctrina, puesto que, se habla de un creciente empobrecimiento y proletarización de la clase universitaria por la extensión de los estudios y la secularización de la cultura, lo que produce la aplicación de la normativa laboral en trabajos de orden intelectual que requieren autonomía técnica (De Ferrari, «Derecho del trabajo», t. I, p. 287 y sgtes.) y/o se señala que los profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo como de locación de obras o servicios, como de mandato, determinando la inexistencia de un modelo al que remitirse en casos análogos (Caldera, «Derecho del trabajo», ps. 231/2; Fernández Madrid, «Tratado Práctico de Derecho del Trabajo», t. I, ps. 699/701).
En consecuencia, para resolver tales conflictos es preciso guiarse por una serie de indicios o presunciones, sin incurrir en conclusiones dogmáticas que estén en pugnas con los principios generales del derecho y la realidad económica y social.
Así, si bien el profesional universitario siempre debe prestar un servicio personal, si su prestación no es «intuite personae» y puede ser sustituida, nos encontraríamos en un ámbito ajeno al derecho del trabajo ya que en la medida que el sujeto prometa algo más que sus servicios o se nos presente como jefe de una organización de trabajo propia, no cabría admitir la posibilidad de que exista una relación de trabajo en los términos establecidos por el juego armónico de los arts. 21 y 22 de la LCT.
A su vez, en la medida que la prestación profesional se desarrolle dentro del establecimiento empresario y con sujeción a un horario determinado, aun cuando éste admita cierto grado de elasticidad, resultaría, prima facie, aceptable la conclusión de que media relación de dependencia (CNTr. Sala V, 16/4/13, «Bado c/Instituto de Investigaciones Metabólicas SA»).
Sin embargo, la circunstancia de que el profesional realice sus tareas fuera del ámbito empresario no sería, por sí sola, motivo para excluir la figura laboral (Montoya Melgar y Botia, «Abogados: Profesión liberal y contrato de trabajo», TSS 1991-3).
En tanto y en cuanto los ingresos del profesional estén determinados por sumas fijas, percibidas periódicamente, debe aceptarse que la relación tiene un carácter dependiente o dirigido.
Por último, si bien la exclusividad no constituye una característica indispensable de la relación de trabajo (Badeni, Gregorio, «Tratado de Derecho Constitucional», t. I, p. 640; CNTr. Sala III, 24/6/05, «Peña c/Odontología de Avanzada SRL», LNLSS 2005- 1391; Sala IV, 31/5/07, «Juarez c/Sucesores de José Zungri SRL», DT 2007-B-1105; Fecha de firma: 08/05/2019 Sala VI, 2/4/92, «Mazzet c/De Gennaro», DT 1992-B-2065; Sala VII, 26/10/95, «Santoro c/Ferry Líneas Argentinas SA», DT 1996-A-966; Sala X, 16/10/13, «Roldán c/Marsans Internacional Argentina SA») no puede aceptarse que un profesional preste servicios en beneficio de múltiples entidades ya que ello demuestra que está utilizando su autonomía técnica en un grado que resulta incompatible con la existencia de una relación dependiente (CNTr. Sala V, 14/6/91, «Sanatorio Mayo SA», JA 1992-IV-sínt.; CSJSanta Fe, 30/3/05, «Serrichio c/El Litoral SRL», LNLSS 2005-729).
En tales supuestos, a criterio del suscripto, habría una novación de la figura jurídica, ya que se produciría un salto cualitativo en el que la cuantificación de prestaciones personales denota una autonomía funcional que permite tipificar al profesional como su propio empresario.
En el caso a estudio, el accionante invocó mantener una relación laboral directa con la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de la Capital Federal y Gran Buenos Aires que le habría encomendado organizar su servicio de internación pediátrica en el Sanatorio Quintana –julio de 2.002- compromiso que satisfizo y que se mantuvo con distintas variantes –cambio de sede sanatorial, prestación de servicio de guardia- efectuándose los pagos a través de distintas entidades hasta el mes de julio de 2.011 en que solicitó, infructuosamente, la regularización del vínculo y la dación efectiva de tareas detonándose un despido indirecto.
La Obra Social emplazada admitió que el actor prestó servicios médicos asistenciales de guardia en la Clínica Ciudad pero calificó sus prestaciones como autónomas: locación de servicios médicos (ver escrito de réplica, fs.69/76) siendo que Equitas Médica SA se presenta como gerenciadora de su litisconsorte y afirma que Gruenberg ostentó igual carácter siendo titular de su propia organización médica y, como dato singular, denuncia que cometió el delito de estafa al presentar facturas apócrifas a nombre de un tercero –Daniel Marcelo Szajowicz- por servicios médicos que dicho profesional jamás prestó, lo que motivó un proceso penal en el cual fue aceptado como querellante (ver escrito de réplica, fs. 128/38 e instrumental obrante a fs. 120/6 acreditando el procesamiento del accionante y de otros profesionales), resultando de las constancias de la causa que, con fecha 4 de abril de 2.013, se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año siendo condenado el accionante a prestar servicios comunitarios no remunerados (ver fs. 769/70) debiendo destacarse que las facturas que dieron nacimiento al proceso penal fueron emitidas en el curso de los meses de marzo, abril y mayo de 2.011, es decir en fecha previa a aquella en que el actor intimó la regularización del vínculo, es decir el 7 de julio de 2.011 invocando su condición de jefe de pediatría de Osperyhg y haber prestado seis horas diarias -treinta semanales- desde el año 2.005 en la Clínica Ciudad ubicada en Capital Federal.
Bajo este contexto fáctico no advierto que la demanda sea viable: la ley 24.013 es un mecanismo técnico para posibilitar la regularización de relaciones laborales y la petición del trabajador se circunscribió a solicitar se reconociera que había prestado servicios subordinados como Jefe de Pediatría desde el año 2005 en la Clínica Ciudad durante seis horas diarias y treinta semanales, es decir cinco días a la semana pero:
a) es evidente su mala fe porque sólo buscaba evitar una futura extinción de la relación jurídica por el delito que había cometido contra la persona –esto es Equitas SA- que abonaba sus servicios médicos y ello constituye una conducta antijurídica y un abuso de derecho, esto es ejercitar un derecho violentando los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10, CCCN) ya que tuvo vinculación profesional con la obra social demandada durante nueve años y, sólo ante la previsible ruptura, recurrió a un mecanismo de tutela que tiene por finalidad preservar las relaciones de trabajo y no extinguirlas;
b) es dable señalar que, en casos como el de estudio, puede existir una novación de la figura jurídica por un salto cualitativo en el que la cuantificación de prestaciones personales denota una autonomía funcional que permite tipificar al profesional como su propio empresario: el actor admitió, en sede penal, explotar su propio consultorio, ser Jefe de Pediatría de la Obra Social del Personal de Televisión y Jefe de la Clínica Dávila de Ituzaingó (ver fs. 770) lo que revela que usufructúa sus conocimientos profesionales para insertarse en distintas organizaciones en condiciones jerárquicas que no son compatibles con las propias de un trabajador cuyos ingresos dependen de la puesta a disposición de la fuerza de trabajo bajo condiciones de subordinación jurídica y económica y, a lo expuesto se aduna, que el accionante, al margen de su actividad médica, desarrolle una actividad empresaria autónoma, esto es edición de libros revistas y otras publicaciones (ver experticia, fs. 641, arts. 386 y 456 CPCC) lo que revela que su «status» social no es el de un dependiente;
c) Gotteer Campo (fs. 425) afirma que el actor fue contratado junto con otros profesionales –Patricia Rodriguez y Mabel Angeloni-, para coordinar todas las urgencias de pediatría y que sólo se dedicaba a la prestación de guardias pasivas, lo que implica que sus prestaciones como coordinador no eran personales y que sólo se lo llamaba en casos de urgencia lo que explica que, varios de los declarantes – Ernesto, fs. 427; Lobos, fs. 582 y Cumini, fs. 536-, no puedan precisar sus horarios y días de trabajo, limitándose a decir que actuaba como coordinador y que hacía guardias;
d) según el peritaje, la magnitud de los pagos efectuados fluctuaba lo que denota que las guardias médicas no eran prestadas con regularidad (ver dictamen, fs.643) y hay meses en que se efectuó pago alguno, lo que corrobora lo dicho por Gotter Campo (fs. 425/6) que el único compromiso personal asumido era el de cubrir guardias pasivas, lo que explica que pudiera invocar la condición de Jefe de Pediatría, cargo que ejercitaba en otras entidades hospitalarias y
e) los servicios propios de un coordinador médico pueden ser realizados tanto en forma autónoma como dependiente y, en el caso, ningún declarante afirma que Gruenberg los prestase en la Clínica Ciudad, lo que denota que tal prestación pudo ser autónoma, máxime si otros profesionales también cubrían igual cargo con el objeto de prestigiar el establecimiento médico.
Es por ello que entiendo que el pronunciamiento debe ser dejado sin efecto y rechazarse la demanda incoada, con costas al vencido a cuyo fin propiciaré se fijen los honorarios de representación y patrocinio conjunto de cada una de las personas codemandadas, actor y auxiliar contable en las sumas de $ 150.000, $ 110.000 y $ 45.000, respectivamente, en valores monetarios actuales destinados a recompensar la totalidad de las tareas –judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de los litigantes.
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
En definitiva de lo que resulta del presente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y rechazar la demandada incoada;
2) Imponer las costas al vencido;
3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio conjunto de cada una de las personas codemandadas, actor y auxiliar contable en las sumas de $ 150.000, $ 110.000 y $ 45.000, respectivamente, en valores monetarios actuales destinados a recompensar la totalidad de las tareas –judiciales y extrajudicialesrealizadas en beneficio de los litigantes y
4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Carlos Pose María Cecilia Hockl Juez de Cámara Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En de de 2019, se dispone el libramiento de 5 notificaciones electrónicas (parte actora, demandadas y perito contador).
Conste

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