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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 08 de Mayo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93520
CAUSA NRO. 71090/16
AUTOS: «L. H. E. C/ G. ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 29
SALA I

Parte III.- Final

Agrega que: «[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…». Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que «hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa».
En el caso, ni la perito desinsaculada en autos, ni la profesional que realizó el psicodiagnóstico examinaron la personalidad de base del accionante, tal como lo indica el baremo.
Este último describe que en un cuadro de RVAN de grado II «[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria.
Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico»; y que las RVAN de grado III «[r]equieren un tratamiento más intensivo.
Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico.
Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles.»
En este orden de ideas, no surge del informe pericial que se hayan acentuado los rasgos de la personalidad de base. Además, observo que en el psicodiagnóstico se indicó que el Sr. Lobo padecía una RVAN de grado III, sobre lo cual no presenta interés la actora, quien se limitó a solicitar que se otorgue la minusvalía indicada por la perito, que la circunscribió, reitero, a una RVAN de grado II.
Añado que el estudio complementario aludido, no fue elaborado por un profesional sorteado en el pleito y no constituye por sí un elemento de prueba válido, ya que el experto desinsaculado debe someter aquel elemento de juicio a su análisis crítico y con su saber profesional.
Por todo lo expuesto, encuentro sumamente escueto el peritaje médico referido en este aspecto (fs. 62/, punto 5, ap. 12) y observo que no surgen elementos objetivos que determinen de qué manera pudo influir el accidente que padeció el actor sobre la incapacidad atribuida por la experta.
En virtud de ello, juzgo prudente y equitativo otorgar un 5% de incapacidad psicológica en relación de causalidad con el accidente sufrido por el accionante. Cabe aclarar que, tal como surge del informe pericial (fs. 62), los factores de ponderación considerados por la experta (5,30%) –porcentaje que llegó firme a esta instancia- ya contemplaban la minusvalía psíquica del 10% otorgada por la Dra. Goldenberg, aspecto que, reitero, arribó firme a esta Alzada.
En consecuencia y en consideración de la minusvalía física del 17,55%, sugiero establecer la incapacidad psicofísica del actor en el 22,55% de la t.o.
Corresponde, pues, readecuar el monto indemnizatorio determinado en el art. 14 ap.2º inc. a de la ley 24.557.
Así, la fórmula arroja la suma de $253.165,28 (IBM $8.147,20 x 53 x 22,55% x coef. edad (65/25)), que supera el piso previsto en la Res. 34/13 del M.T.S.S.N, el que resulta de $212.673,33. A la suma señalada en primer lugar, deberá adicionarse el incremento previsto en el art. 3º de la ley 26.773 (20%) de $50.633,06, con lo que se arriba a un total de $303.798,33. VIII. Luego, en el punto «1.C.
Factores de ponderación» de su memorial, el recurrente solicita que se asignen los porcentajes de minusvalía con prescindencia de la aplicación del método de la incapacidad restante.
En primer lugar, destaco que el título asignado no guarda relación con lo solicitado.
Además, no observo que en el caso se haya aplicado la fórmula que se menciona, por lo cual lo requerido por el apelante, resulta –nuevamente- carente de consistencia.

IX. El apelante cuestiona el IBM considerado por la Sra. Jueza de primera instancia. Al respecto advierto que el monto establecido en origen resulta adecuado, toda vez que los importes que se tomaron en consideración (v. fs. 74/76) fueron recabados conforme al convenio celebrado entre la Administración aprobado por resolución nro. 412/07 -, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007.
Con relación a la aplicación de la ley 27.348, destaco que en el punto regula una cuestión de derecho de fondo que no se aplica al presente, pues el accidente acaeció con anterioridad a su dictado. (ver en igual sentido, Salal II CNAT SD nº 111170, in re «Tavani Leonardo Jorge c. La Caja ART SA s. Accidente Ley Especial» del 19.09.2017).
En este sentido, se desprende que la sentenciante -conforme lo establece el art. 12 de la LRT- tuvo en cuenta la totalidad de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones.
De tal manera, sugiero confirmar lo decidido en origen.

X. Seguidamente, el Sr. Lobo se agravia por la tasa de interés aplicada en grado y por la forma en la que se detrajo del monto de condena la suma ya abonada al accionante.
En este sentido, sostiene que el descuento debió efectuarse luego de adicionar al monto de condena los intereses correspondientes.
Al respecto, destaco que también ha llegado firme a esta instancia el cómputo de los intereses desde la fecha del siniestro, esto es, desde el 11/04/2016; en cambio, se cuestiona que tales acrecidos se calculen de conformidad con la tasa de interés prevista en el Acta CNAT 2658. Cabe subrayar que mediante resolución de CNAT nro. 2601 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió, mediante el acta nro. 2630 del 27/4/2016 que se mantenga, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nro. 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Y, posteriormente, dispuso -por mayoría, en acuerdo general de fecha 8 de noviembre de 2017 (acta nº 2658)- que a partir del 1º de diciembre de 2017 la aplicable sea la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación.
En consecuencia, propicio modificar lo dispuesto en grado y aplicar desde la fecha del accidente –11/04/2016– el acta Nº 2630 CNAT, en tanto se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino) y, a partir del 1º de diciembre de 2017, la tasa prevista en el Acta Nº 2658 CNAT, del 8/11/2017 (tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación).
Corresponde tratar, a esta altura, la forma en la que se dispuso detraer del monto de condena la suma abonada al actor.
En tal sentido, deberán calcularse intereses sobre el monto total de condena -$303.798,33- hasta la fecha del pago efectuado, momento en el que deberá descontarse la suma abonada de $126.027,22 y sobre la diferencia se deberán seguir calculando los intereses establecidos.
Cabe aclarar que la deducción indicada, se imputará en primer término a intereses y el remanente a capital (cfr. arts. 900 y 903 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 260 de la L.C.T.); el saldo de capital resultante llevará similares accesorios que los establecidos precedentemente hasta la fecha de su efectivo pago.

XI. En atención al nuevo resultado que se propone (art. 279 CPCCN), corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios.
En consecuencia, sugiero imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la ley 18.345 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319: 1915; «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», sentencia de 4/09/2018), sugiero regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y de la perito médica, en el 16%, 12% y 7% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y 38 LO).

XII. En atención al resultado que se propone, estimo que las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN) y propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).

XIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:
1) Elevar el monto de condena a la suma de $303.798,33;
2) Establecer la aplicación de las tasas de interés y la forma de detraer la suma abonada del monto de condena de conformidad con lo descripto en el punto X de la presente;
3) Imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y de la perito médica, en el 16%, 12% y 7% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y 38 LO); 4) Imponer las costas de Alzada en el orden Fecha de firma: 03/05/2019 causado y regular los honorarios de la representación de la parte actora en el 30%, , de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).
El Doctor Carlos Pose dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: :
1) Elevar el monto de condena a la suma de $303.798,33;
2) Establecer la aplicación de las tasas de interés y la forma de detraer la suma abonada del monto de condena de conformidad con lo descripto en el punto X de la presente;
3) Imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y de la perito médica, en el 16%, 12% y 7% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y 38 LO); 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación de la parte actora en el 30%, , de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839) y
5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Visitante N°: 26606016

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