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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 30 de Abril de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93498
CAUSA NRO. 42.285/2014
AUTOS: «P. R. D. C/P. A. DE R. DEL T. S. A. Y OTROS S/DESPIDO»
JUZGADO NRO.
SALA I
Parte II - FINAL

Malinowski (fs.448/449) compartió el mismo lapso de trabajo que Cano junto con Pereyra y refirió que limpiaban los hornos con solventes, los piletones y las cabinas, aunque la limpieza de piletones se hacía una vez al año y se pagaba en efectivo y sin que el importe figurara en el recibo de haberes.
La ilación argumental empleada por Linser SACIS para controvertir los dichos del testigo Lencina sobre la única vez –enero de 2011- que habría visto al actor en la limpieza que generaba un pago «extra» de salarios, se contrapone a las afirmaciones de los testigos Cano y Malinowski, quienes trabajaron en enero de 2009, 2010 y 2011 – ambos lo hicieron entre 2008 y 2011- por lo que compartieron la limpieza que se llevaba a cabo cuando el personal de la planta de la automotriz tomaba vacaciones.
El examen y valoración de los dichos de estos tres testigos, conforme a la sana crítica (ar.386, CPCCN), revela que resultan concordantes en cuanto a que limpiaban la planta de pintura de la empresa automotriz, donde –conforme a las circunstancias que describen- se emplean cabinas de pintura y hornos, para cuya limpieza habitual es necesario utilizar ciertos productos –solventes-, más allá de la limpieza anual de los sectores a los que también se refieren.
La limpieza de esta sección puntual de la planta industrial se aprecia, más allá de indispensable como podría predicarse de tantas otras hipótesis vinculadas a la necesidad de contar con una higiene diaria, como específica en cuanto a los requerimientos para que se cumpla con el servicio de limpieza por parte de los operarios que a ella se dedican, en tanto no sólo deben manipular productos especiales sino que deben hacerlo en un ámbito que exige una cuidadosa modalidad de cumplimiento de la tarea.
La circunstancia de que Linser SACIS desarrolle su giro comercial con numerosos clientes no altera las conclusiones expuestas, toda vez que a la luz de la solidaridad examinada no se presupone que hubiera mediado ningún fraude en la subcontratación de los servicios de limpieza ya descriptos.
Como ya lo sostuve en reiteradas oportunidades, la solidaridad opera respecto de las tareas que hacen a la actividad del establecimiento y en definitiva son imprescindibles para que se puedan cumplir las propias de la actividad normal y específica.
Desde esta perspectiva de análisis, considero que las tareas prestadas por Pereyra resultaban propias de la actividad normal y específica de la empresa Vokswagen Argentina SA quien se valía de sus servicios para posibilitar el desarrollo de las tareas de pintura que se llevaban a cabo en esa planta, lo que torna aplicable la solidaridad en los términos de dicha normativa y con ello, la extensión de condena en su relación por los créditos salariales que resultaron procedentes.
No obstante, la condena no debe comprender la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo aportes y remuneraciones pues Volkswagen Argentina SA no revistió el carácter de empleador, por lo que no contaba con los elementos necesarios para confeccionar tales instrumentos.
No puede ser condenada con tales alcances y por ende, tampoco responde por el recargo previsto por el art. 80 LCT. Así, con la salvedad indicada precedentemente, corresponde confirmar lo resuelto sobre el particular.

IV. Los pagos al margen de toda registración que se verificaban anualmente ante el requerimiento de limpieza de fosas y piletones que relataron los testigos, en respaldo de la versión de los hechos que alegó el actor como una de las causales que lo condujeron a rescindir el vínculo laboral, dan cuenta de que efectivamente se encontró asistido de justa causa para tomar esa decisión (art.242, LCT).
El defecto de registración de una porción del salario constituye una injuria grave que justifica la decisión del trabajador y torna viables las indemnizaciones derivadas del despido indirecto.

V. En cuanto a las sanciones admitidas en base a la ley 24.013, teniendo en cuenta la irregularidad registral del salario, y el cumplimiento a lo normado en el art.11 de dicho ordenamiento, la sanción del art.10 luce procedente. Si bien fue objeto de reclamo la sanción del art.8º, que presupone la absoluta clandestinidad del vínculo, circunstancia que no se verifica en autos, el Juez de grado ha brindado sustento suficiente y adecuado fundamento a su posición favorable a la postura del actor, basada en el principio «iuria curia novit» (ver fs.467), que no ha merecido una crítica concreta y razonada de Volkswagen Argentina SA (ver memorial a fs.476).
Las circunstancias fácticas que habilitan la procedencia de estas sanciones surgen del desarrollo efectuado en el considerando precedente, al cual me remito.

VI. La sanción del art.2 de la ley 25.323 es procedente aun cuando nos encontremos ante un despido indirecto, ya que la norma sólo se refiere a despidos incausados pero no efectúa distinción respecto de si la mora que sanciona deviene de una decisión unilateral de una u otra parte del contrato de trabajo.
En el sub-examen, tal como expliqué en el considerando III, el trabajador se hallaba asistido de justa causa para considerar disuelto el vínculo, por lo que no encuentro motivos para apartarme de la solución de grado.
Con respecto a la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo y el cuestionamiento efectuado por Linser SACIS, observo que las constancias acompañadas consisten en el formulario ANSES PS 6.2 (ver fs.52/54), el cual he referido en anteriores ocasiones que luce insuficiente en el marco de lo normado por el art.80 de la LCT. En el precedente Lozano Beisso, Mariano Jesús c/La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/despido» (SD 85.993 del 30 de junio de 2010, del Registro de esta Sala) se expresó que «…conforme se extrae del segundo párrafo del art. 80 de la L.C.T., el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo en el que debe constar; a) el tiempo de prestación del servicio, b) categoría y tareas desempeñadas; c) remuneraciones percibidas, d) aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de la seguridad social y e) calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado (cfr.Ley 24.576) …». El instrumento acompañado no contiene la constancia de los aportes y contribuciones efectuadas con destino a los organismos de la seguridad social, como lo exige la norma, por lo que no encuentro mérito para apartarme de la decisión del Juez de grado.

VIII. En lo que respecta a la imposición de costas, es jurisprudencia de esta Sala que en su distribución no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes (cfr. esta Sala in re «Salaberry Yatchino Juan c/Piso Uno SA s/despido», SD 58448 del 19/5/90).
En el sub-examen si bien el monto por el que prospera la demanda es inferior al reclamado, el accionante ha resultado vencedor en lo sustancial del presente litigio, por lo que propongo confirmar lo resuelto en grado.

IX. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915; «Establecimiento Las Marías SACIFIA c/Provincia de Misiones», sentencia del 4/9/2018), considero que los porcentajes fijados en grado son adecuados y deben ser mantenidos.

X. Por todo lo expuesto, propicio que:
1º) Se confirme la sentencia apelada con excepción de lo dispuesto en el considerando III in fine respecto de Volkswagen Argentina SA;
2°) Se impongan las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas en lo sustancial de sus respectivos planteos recursivos (art.68, CPCCN);
3°) Se regulen los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por los trabajos de Alzada, en el 30% y 30% respectivamente de lo que les corresponda por sus tareas en la anterior etapa (art.30 de la ley 27.423).

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1º) Se confirme la sentencia apelada con excepción de lo dispuesto en el considerando III in fine respecto de Volkswagen Argentina SA;

2°) Se impongan las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas en lo sustancial de sus respectivos planteos recursivos (art.68, CPCCN);

3°) Se regulen los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por los trabajos de Alzada, en el 30% y 30% respectivamente de lo que les corresponda por sus tareas en la anterior etapa (art.30 de la ley 27.423).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26430677

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