Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 12 de Abril de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93474
CAUSA NRO. 54716/15

AUTOS: «C. M. P. N. c/ S. S. S.A. S/ DESPIDO « JUZGADO NRO. 61
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 201/203, se alza la codemandada Spirito Santo S.A. a tenor del memorial de fs. 206/210 y el codemandado Gastón Guillermo Martín a fs. 211/220.
Dichas presentaciones merecieron las réplicas de la parte actora de fs. 225/227 y de fs. 228/234, respectivamente. Asimismo, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor, a fs. 131, por considerarlos bajos.

II. El actor relató en su demanda que comenzó a prestar servicios para Spirito Santo S.A. el 02/05/2011 y que las tareas que prestaba consistían en controlar la mercadería, transportarla hacia los locales de la demandada, retirar la caja de los mencionados centros de venta de la accionada y realizar trámites administrativos ante AFIP, ANSES y entes municipales (fs. 6 vta. y 7 y vta.).
Señaló que trabajaba cincuenta horas semanales pero que se encontraba deficientemente registrado por lo que remitió un telegrama a su empleadora y al codemandado, Gastón Guillermo Martín, en fecha 13/08/2013 intimándola a que regularice la relación laboral, registrando la real remuneración que -según sus dichosascendía a $6.500 y no a $2.500 -como indicaban los recibos de sueldo- y la jornada real de 8.30 a 18.30 horas (fs. 8/9 y vta.) Manifestó que ante la negativa de las codemandadas se consideró despedido en fecha 04/09/2013 e inició el presente reclamo en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, salarios adeudados, multas de la ley 24013, del art. 2º de la ley 25323 y del art. 80 LCT, horas extraordinarias y seguro «La Estrella».
La demandada Spirito Santo S.A., al contestar demanda, manifestó: «[l]as funciones eran propias de un empleado administrativo desempeñándose a tiempo parcial durante 5 horas diarias de lunes a viernes y los días sábados por la mañana, 4 horas más. De lunes a viernes su horario de ingreso era a las 13 y su egreso a las 18, en tanto que los sábados se desempeñaba de 9 a 13.
Sus funciones se encontraban asentadas principalmente en el depósito de la empresa, sito en la calle Garcia Merou 2362, aunque podía eventualmente acompañar entregas de mercadería o de valores de la empresa.
Las tareas que prestaba tenían lugar de 9 a 18 hs.»(fs.34 y vta.)
Por su parte, el codemandado Gastón Guillermo Martín manifestó que era cierto que fue socio y presidente del directorio de la sociedad demandada pero que en fecha 29/08/2013 renunció por lo que no se encontraba vinculado a la accionada al momento del distracto. Además, manifestó que el actor cumplía funciones en el depósito de la firma accionada de lunes a viernes de 9 a 18 horas (fs. 44 vta.).

III. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo.
Para así decidir, sostuvo que la modalidad de contratación con jornada reducida -al constituir una excepción al régimen de jornada establecido en la ley 11.544- está sujeta a la acreditación estricta de quien la invoca.
En este sentido, destacó que los codemandados no aportaron prueba alguna en abono de su pretensión. Resaltó que todos los testigos ofrecidos fueron desistidos. Luego, consideró que al tornarse operativa la presunción del art. 55 de la LCT debía tener por válidas la remuneración de $6500 invocada por el actor y la jornada de 8.30 a 18.00 horas, y que su incorrecta registración constituía una injuria que por su gravedad no consentía la continuación de la relación laboral, por lo que el despido el que indirectamente se colocó el actor, se encontró ajustado a derecho. Por ello, hizo lugar a todos los rubros reclamados por el actor en su demanda y condenó solidariamente a los accionados a pagar la suma de $151.776,80. Para extender la condena al Sr. Gastón Guillermo Martín, ponderó que había quedado demostrado que era representante y presidente del directorio de la sociedad accionada durante la vigencia de la relación laboral.
Así entendió que al haber mediado ocultación de la verdadera jornada laboral y remuneración del trabajador, el codemandado resultaba responsable en virtud de lo establecido en los art. 159 y 160 del CCCN.

IV. La demandada Spirito Santo S.A. se queja por la procedencia de las horas extraordinarias, la base remuneratoria tomada por la sentenciante de grado, la condena respecto del seguro «La Estrella», las multas de la ley 24013 y por último, por la imposición de costas a su cargo.
Por su parte, el codemandado Gastón Guillermo Martín se agravia por la extensión de la responsabilidad, por la condena relativa a la multa del art. 80 de la LCT y a la entrega de los certificados correspondientes y por la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes, al considerarlos elevados.

V. En primer lugar, destaco que ha llegado firme a esta instancia que el actor laboraba una jornada por tiempo completo registrada por tiempo parcial por la demandada, por lo que se consideró despedido, y que tal despido se encontró ajustado a derecho.
Pongo de resalto que fueron los mismos codemandados quienes en sus respectivas contestaciones de demanda reconocieron que la jornada del actor era «por tiempo completo». (v. pto. II de la presente) Sentado ello y por una cuestión de orden metodológico, comenzaré a tratar los agravios relativos a la remuneración considerada por la Sra. Jueza de primera instancia y a la procedencia de las multas establecidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013. En este sentido, observo que el actor acompañó a su escrito de inicio un recibo de sueldo por una remuneración neta de $2500 (de junio de 2013), la que resultaba coincidente con el informe de acreditación de haberes efectuados por la demandada -en meses anteriores al arriba mencionado- a favor del accionante (ver constancia del Banco Santander Rio a fs. 71/72).
En este punto, destaco que se encuentra acreditado en autos que el actor percibía una remuneración de $2500. Este último, en su demanda, manifestó que conforme a las categorías del CCT 130/75, encuadraría en más de una por lo que debería tomarse la remuneración más elevada. En el telegrama remitido en fecha 13/08/2013 a su empleadora denunció que su remuneración real era de $6500, pero observo que no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar tal aserto.
Nótese que a fs. 103 y 195 se lo tuvo por desistido de la prueba testimonial ofrecida. Pongo de relieve que si bien es cierto que a fs. 94 se hizo efectivo el apercibimiento cursado a fs. 83 y que se tuvo por configurada la presunción del art. 55 de la LCT, toda vez que la prueba pericial contable no se produjo por exclusiva culpa de la demandada, la aplicación de la citada presunción no afecta el deber del juez laboral de ejercer el control de la remuneración invocada por el trabajador conforme pautas objetivas, teniendo presente las tareas cumplidas, el salario mínimo vital y móvil, las normas convencionales, las restantes constancias probatorias y la realidad económica vigente (CNAT, Sala II, Escalada c/ Transporte Nueva Mente SRL del 2/6/95). Fecha de firma: 10/04/2019 Asimismo, el art. 56 de la LCT dispone que «[e]n los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.» Con relación a la categoría laboral, no se trata de un dato impuesto por el art. 52 de la LCT y en consecuencia, no resulta operativa la ya mencionada presunción. Reitero que el actor manifestó, en el inicio, que sus tareas consistían en controlar la mercadería, transportarla hacia los locales de la demandada, retirar la caja de los mencionados centros de venta de la accionada y realizar trámites administrativos ante AFIP, ANSES y entes municipales (fs. 6 vta. y 7 y vta.).
Por su parte, la demandada manifestó que las funciones del actor eran propias de un empleado administrativo y que eventualmente efectuaba entregas de mercaderías y valores. En este orden, pongo de relieve que el CCT 130/75 dispone que un empleado con categoría de «administrativo A» desarrolla, entre otras, las siguientes actividades: «… recibidores de mercaderías… revisores de facturas … visitadores; cobradores; depositores; … debitadores… empleados o auxiliares de tareas generales de oficina… ayudantes de trámites internos… portadores de valores; preparadores de clearing y depósitos de entidades financieras calificadas por la ley de entidades financieras (en cajas de crédito cooperativa)…» (art. 6º CCT 130/75).
En virtud de todo lo anterior, de las tareas denunciadas por el actor en su demanda, por la demandada en su contestación, lo establecido en el citado convenio colectivo de trabajo, la orfandad probatoria de autos y la atribución que me confiere el citado art. 56 de la LCT, corresponde determinar que el salario que le correspondía al actor por realizar una jornada a tiempo completo, de acuerdo a la categoría administrativo a del CCT 130/75 asciende a la suma de $6014,89.
Ello de conformidad con la escala salarial de correspondiente al mes de septiembre de 2013 publicada por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (http://www.faecys.org.ar/ rem-para-empleados-de-comercio-05-2013-a-04-2014/).
Destaco, asimismo, que este importe resulta coincidente con la escala salarial acompañada por el actor en el sobre cerrado obrante a fs. 3 de las presentes actuaciones.
Con relación a los pagos fuera de registración, la ya citada presunción del art. 55 tampoco resulta operativa por cuanto éstos justamente no se registran en los libros contables.
En este punto, pongo de resalto nuevamente que el actor no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar su pretensión.
Reitero que la totalidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora se tuvo por desistida y que –además- el Sr. Caccavo no ofreció ningún otro medio de prueba idóneo a los efectos de demostrar la percepción de salarios fuera de registración. Por todo lo descripto, considero que las multas de los arts. 10 y 15 de la ley 24013 no puede prosperar y en consecuencia, debe hacerse lugar a la queja en este sentido.

VI. Asimismo, se agravia la sociedad demandada porque la jueza de grado hizo lugar al reclamo de horas extraordinarias sin que hayan sido acreditadas por el accionante. Sobre este aspecto, la falta de exhibición por parte de la empleadora de los libros correspondientes no torna operativa la presunción del art. 55 de la LCT, toda vez que ésta se proyecta sobre aquellos datos que deben figurar en el libro especial previsto por el artículo 52 de dicho cuerpo normativo, norma dentro de la cual no se incluye la obligación de asentar el trabajo realizado en jornada extraordinaria.
Sin embargo, aún en el supuesto en que se considerase que la indicación de la jornada normal y habitual está comprendida en las exigencias del art. 52 inc. g) de la LCT, la presunción aludida tampoco sería operativa cuando no se demostró, como sucede en autos, que el actor hubiera trabajado en exceso de la jornada legal, pues «... si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que registrarse en el libro previsto en el art. 52 LCT un exceso inexistente al límite de la jornada...» (cfr. «Patiño Ortiz Damián c/ Chen Lixiong y Otro s/ Despido», SD 87132 del 25/10/2011, del registro de esta Sala). En este sentido, destaco que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, esto es, categórica y concluyente (v. entre muchos otros, «Figueroa, Graciela Patricia c/ Centro Graf De Carlos M. Morales y Anildo Fehlauer y Otros s/ Despido», SD 92465, del 2/05/2018, del registro de esta Sala).
En virtud de ello, observo que el accionante no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la realización de horas extraordinarias. Resalto -nuevamente- que fueron desistidas las tres declaraciones testificales ofrecidas por la parte actora (fs. 103 y 195). Por lo expuesto, se debe hacer lugar a la queja en este aspecto y revocar lo decidido en relación a las horas extraordinarias.

VII. Seguidamente, la demandada Spirito Santo S.A. se agravia por la procedencia del rubro derivado de la falta de pago del Seguro de Retiro La Estrella.
Manifiesta que no corresponde abonarlo pues existe un sistema de jubilación vigente.
Pues bien, la compensación reclamada con sustento en la omisión de aportes con destino al Seguro de Retiro Obligatorio contratado en el ámbito colectivo con la empresa «La Estrella Compañía de Seguros S.A.», consiste en el 3,5% de las remuneraciones que, conforme el párrafo primero del punto 4º del Acta Acuerdo del Fecha de firma: 10/04/2019 21.06.1991, modificado por Acta Acuerdo del 12.09.1991, debe ser el salario básico, el sueldo anual complementario y el presentismo, excluyendo vacaciones, horas extraordinarias, premios y bonificaciones.
Asimismo, esta normativa establece que el 50% del aporte neto de los conceptos mencionados en el art. 7º, será destinado a una cuenta individual a nombre del empleado y se verá incrementada con los rendimientos que correspondieren en virtud de lo dispuesto en el art. 10; en tanto que el 50% restante se utiliza para la financiación del beneficio básico.
De tal forma, los aportes que ingresan a la cuenta individual del trabajador se encuentran sujetos a las deducciones previstas en el art. 7º y a las ganancias que se produzcan según lo dispuesto en el art. 10. Así, el art. 9º faculta al dependiente que se desvincula de la actividad, a solicitar el rescate del 50% de los aportes personales; en tanto la jurisprudencia también ha sostenido idéntico criterio cuando se produce la extinción del contrato laboral por cualquier causa.
Desde esta perspectiva, cuando la empleadora evade su obligación de pago, los aportes no han ingresado a dicha cuenta en forma oportuna, por lo que no generó rendimiento ni tampoco resultó sujeta a las quitas, descuentos, y deducciones que por gastos e impuestos debían aplicarse sobre aquélla, lo que genera la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de tal situación, dado que el aporte mensual no fue satisfecho en tiempo y forma por el exclusivo incumplimiento específico de la obligación que pesaba sobre la empleadora, por lo que debe responder por las consecuencias de dicho accionar perjudicial para el trabajador (cfr. arts. 628, 629, 904 y conc. del Código Civil; C.N.A.T., Sala II, «Alarcón, Carlos Alberto c/ Falabella S.A. s/ despido», sentencia definitiva nro. 94.923 del 14.04.2007; id. Sala IV, «Antonuccio, Romina c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. y otro s/ Despido», sentencia definitiva nro. 94.876 del 31.08.2010).
Sentado lo anterior, y en atención a que en su memorial la apelante no alega haber abonado los aportes correspondientes y a que la prueba pericial contable no se produjo por su exclusiva culpa, considero que el rubro debe prosperar y en consecuencia, la queja en este aspecto debe ser desestimada.

VIII. En virtud de todo lo expuesto, la acción debe progresar por los siguientes rubros (fecha de ingreso: 02/05/2011, fecha de egreso: 04/09/2013 y Remuneración $6014,89): Sueldo Julio, Agosto y Septiembre $12831,77 Vacaciones no gozadas $ 2278,44 SAC s/ vacaciones no gozadas $189,87 Indemnización por antigüedad $18044,67 Indemnización sustitutiva de preaviso $6014,89 SAC sobre preaviso $501,24 Integración mes de despido $5212,90 SAC sobre integración $434,41 Multa art. 2º 25.323 $15104,06 Seguro La Estrella $2736,77 Indemnización art. 80 $18044,67 TOTAL: $81394,72

IX. Con relación a los agravios expuestos por el codemandado Gastón Guillermo Martín en torno a que no debe ser condenado solidariamente toda vez que al tiempo de producirse el despido había renunciado a la sociedad demandada, observo de la prueba informativa aportada por la IGJ que el accionado fue presidente del directorio de Spirito Santo S.A. desde el 20/08/2009 hasta el 29/08/2013 (fs. 106/142).
Asimismo, destaco que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 02/05/2011 hasta el 04/09/2013.
De ello se deduce que durante prácticamente toda la relación laboral que vinculaba a las partes, el Sr. Martín fue el presidente del directorio de la sociedad anónima accionada.
Así, advierto que el referido codemandado tuvo participación en el giro de la empresa.
Pongo de relieve que no se encuentra discutido -es más, lo ha reconocido el propio codemandado en su contestación de demanda y en su memorial- que el actor cumplía una jornada por tiempo completo y se encontraba registrado por tiempo parcial. En razón de ello es evidente que existió un accionar destinado a evadir el cumplimiento obligaciones que emanan de la relación laboral que constituye un accionar fraudulento y contrario al orden público laboral, por lo que debe ser condenado en forma solidaria.
El último párrafo del art. 54 de la ley 19.550, agregado por la ley 22.903, establece que «[l]a actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados». En el caso, se encuentra corroborada la frustración de derechos del trabajador y la posición presidencial del Sr. Martín quien, por regla no puede ignorar, desde el standard del «buen hombre de negocios» (arts. 59, 274 y 279 de la ley 19.550) y conforme una noción de buena fe activa que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades de los vínculos laborales, que, como el de la demandante, ligan a la sociedad.
En cuanto a la medida de la responsabilidad del Sr. Martín, estimo que Fecha de firma: 10/04/2019 debe ceñirse al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se le imputa subjetivamente, es decir, que quienes dirigen la sociedad hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, el pago de una jornada reducida, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad. Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (conf. CN Comercial Sala E en «Industrias record SA c/ Calvo, Marta», sentencia del 18/3/1998, entre otras).
Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (ver en igual sentido, CN Comercial Sala A in re «Meza de Ruiz Días, Telma c/ Transporte El Trébol y otros», sentencia del 8/9/2004, entre otros).
Lo mismo cabe decir de la acción de responsabilidad contra los socios, máxime cuando, según el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, la obligación de responder se limita a «los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita» (ver también, «Colman Rivera, Aníbal c/ Geotécnica Cientec SA y otro s/ despido», Sentencia Definitiva nº 90.940 del 16/11/2005 y «Neves Patrón, Pablo Maximiliano c/ Nilo Verde SA y otros s/ despido», Sentencia Definitiva nº 96.245 del 27/4/2012, ambas del registro de la Sala IV).
Es decir, el director o gerente responde por los daños que reconozcan un nexo adecuado de causalidad con el acto irregular que se le imputa (conf. «Núñez Gustavo c/ Lumicolor SA y otros s/ cobro de salarios», Sentencia Definitiva nº 32.887 del 23/11/2005, del registro de la Sala VIII).
En ese sentido, sugiero extender la responsabilidad al Sr. Martín por la suma de $45312,18 que corresponde a los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso más su respectivo SAC, integración mes de despido más su respectivo SAC y multa art. 2º 25.323; ello por su carácter de presidente del directorio de la sociedad demandada.

X. Por último, se agravia por la condena solidaria relativa a la entrega de los certificados de trabajo y a la multa establecida en el art. 80 de la LCT. Con respecto a la condena dirigida a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT, resulta imperioso aclarar que se trata de una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que no revisten los codemandados cuando se está en presencia de un supuesto de fraude, como el presente. Si bien el codemandado responde en forma solidaria, en este caso, por su actuar ilícito, ello no lo transforma en empleador del actor y los datos necesarios para la confección de tal certificado surgirán de los libros de la sociedad empleadora. Carece de objeto disponer una doble entrega de tal documentación, por quienes, a título personal no poseen los registros y carecen de elementos necesarios para su confección (conf. «Tognetti, Daniel Carlos c/Cuatro Cabezas SA y otros s/despido» del 22/12/2009, Sala II CNAT)
En consecuencia, entiendo que no debe hacerse extensiva la condena a entregar los certificados de trabajo y la multa del art. 80 de la LCT al Sr. Gastón Guillermo Martín –y por ello no fue incluida en la suma calculada en el punto precedente-, máxime cuando es cierto que al momento del distracto el codemandado ya no era presidente del directorio de la sociedad y que la obligación mencionada surgió al momento de la extinción del vínculo.

XI. En atención al nuevo resultado que se propone (art. 279 CPCCN), corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios.
En consecuencia, sugiero imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN).
En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la ley 18.345 y disposiciones de aplicación, vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y 3º inc. b) y g) del Decreto ley 16.638/57, actualmente previstos en sentido análogo en el art. 16 y conc. de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319: 1915; «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», sentencia de 4/09/2018), sugiero regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada Spirito Santo S.A., del codemandado Gastón Guillermo Martín y del perito contador, en el 14%, 12%, 12% y 4% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y 38 LO).

X. En atención al resultado que se propone, propicio imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el 30%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (cfr. art. 14, ley 21.839 y art. 30, ley 27.423).

XI. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:
1º) Modificar la sentencia de grado y establecer el monto de condena en $81.394,72, más los intereses dispuestos en grado que no fueron objeto de agravio;
2º) Confirmar la extensión de la condena solidaria al codemandado Gastón Guillermo Martín por la suma de $45312,18;
3º) Imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada Spirito Santo S.A., del codemandado Gastón Guillermo Martín y del perito contador, en el 14%, 12%, 12% y 4% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses;
4º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 30% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 y 30 ley 27.423)

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE:
1º) Modificar la sentencia de grado y establecer el monto de condena en $81.394,72, más los intereses dispuestos en grado que no fueron objeto de agravio;
2º) Confirmar la extensión de la condena solidaria al codemandado Gastón Guillermo Martín por la suma de $45312,18;
3º) Imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada Spirito Santo S.A., del codemandado Gastón Guillermo Martín y del perito contador, en el 14%, 12%, 12% y 4% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses;
4º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 30% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 y 30 ley 27.423) y 5º) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase

Visitante N°: 26147668

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral