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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 03 de Abril de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93415
CAUSA NRO. 8281/2016
AUTOS: «D. S. O. C/ J. R. A. S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS»
JUZGADO NRO. 21
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de abril de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. La sentencia de fs. 97/100 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 103/106, que mereció la réplica de fs. 108/116. Asimismo, a 101, el perito contador cuestiona sus honorarios, por estimarlos reducidos.

II. Tengo presente que el señor Juez a-quo hizo lugar a la acción incoada pues tuvo por acreditada la jornada denunciada por el actor en el inicio. Así, estimó probado que el Sr. Díaz laboraba como «repositor de rotisería» todos los días de la semana, a excepción de los días viernes, con una jornada de 5 a 19 horas. De tal manera, en atención a que la jornada nocturna se encuentra comprendida entre las 21 horas a las 6 horas del día siguiente, se trató de una jornada mixta. Por tanto, condenó a la demandada al pago de la liquidación informada por el experto contable.

III. Esta útima se queja por la procedencia de la acción. Sostiene que el sentenciante efectuó una incorrecta valoración de la prueba testifical. Solicita el rechazo de la demanda y, subsidiariamente, se agavia por el monto de condena y, por las razones que invoca, indica que el mismo debe ser reducido.

IV. Ahora bien, debo señalar, ante todo, que el recurso deducido no cumple con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345. En efecto, el apelante intenta controvertir la decisión adoptada en grado mas sólo propone alegaciones exiguas y endebles, carentes de eficacia alguna en el sentido de revertir la decisión apelada. Cuestiona la valoración de la testifical porque, a su juicio, los testigos ofrecidos por el actor «tienen una animosidad manifiesta», sin fundamentar el motivo de aquello. Sin perjuicio de destacar la orfandad en este sentido, es dable añadir que, a la postre, nada con relación a la idoneidad de los deponentes fue manifestado oportunamente (cfr. art. 90, ley 18.345). Por demás, no señala los errores de hecho o de derecho en que, a su criterio, habría incurrido el a-quo ni aporta un solo elemento de juicio en favor de su tesitura.
Por el contrario, cita antecedentes jurisprudenciales que no pueden fundar el recurso, puesto que versan sobre cuestiones de hecho que no se vinculan con el sub-examine. Finalmente, con relación al reclamo subsidiario, soslaya la decisión adoptada en grado pues, cuanto menos parcialmente, la petición que formula en esta instancia fue atendida en grado –estas cuestiones serán examinadas oportunamente–. Destaco que la exigencia de que la queja contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de «demanda dirigida al superior», por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266). Sin perjuicio de todo ello, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

V. Ha arribado firme a esta instancia que el Sr. Díaz comenzó a laborar para la empresa demandada el 23/03/1999 y que realizaba tareas de «repositor de rotisería». Memoro que el actor refirió en el inicio que cumplía una jornada de 5 a 19 horas, todos los días a excepción de los días viernes. Por el contrario, la demandada adujo que el reclamante cumplía una jornada de ocho horas diarias, de 7 a 15 horas, seis días a la semana con un franco semanal. Ahora bien, a modo preliminar, es dable destacar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, esto es, categórica y concluyente (v. entre muchos otros, «Figueroa Graciela Patricia c/ Centro Graf De Carlos M. Morales y Anildo Fehlauer NS.HH y Otros s/ Despido», SD92465, del 2/05/2018, del registro de esta Sala).
Sentado ello, adelanto que comparto las apreciaciones y conclusiones adoptadas por el señor Juez de la anterior instancia pues estimo que la prueba colectada –en especial, la testifical rendida– resulta suficiente para acreditar la jornada denunciada en el inicio (cfr. art. 377 CPCCN). En este sentido, como fue adelantado, debo decir que coincido con la valoración efectuada en grado de la profusa prueba testimonial rendida.
Destaco que declararon a instancias del actor los Sres. Petroff (fs. 60), Corbalán (fs. 60), Zarza (fs. 62), Miño (fs. 63) y Cano (fs. 64). Todos los deponentes refirieron haberse desempeñado –aún al tiempo de las declaraciones– en el mismo lugar de trabajo que el demandante, esto es, en la sucursal Nº 3 sita en el barrio de Flores, de la C.A.B.A.
Todos ellos, según los horarios de trabajo de cada uno, dieron cuenta que el actor laboraba de 5 a 19 horas.
Especial mención merecen las declaraciones de los Sres. Cano (fs. 64) y Zarza (fs. 62) quienes indicaron cumplir la misma jornada.
Más aun, la segunda, además de la jornada, cumplía asimismo tareas en el sector de «rotisería».
Si bien no soslayo que quienes declararon refirieron tener juicio pendiente con la demandada –como extemporáneamente deja entrever la recurrente conforme la jurisprudencia que cita, pues reitero que las declaraciones no merecieron impugnación alguna en el momento verosímiles, concordantes entre sí y coincidentes con lo denunciado en el inicio.
Así, estimo que los deponentes han dado suficiente razón de sus dichos, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en tanto tuvieron conocimiento directo de los hechos que describen.
No es ocioso señalar que en el terreno de la valoración de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que aquella se realice conforme los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito ponderar oportuna y justamente si las declaraciones en cuestión se aprecian o no congruentes con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, situación que –como se verá- se verifica en el caso con la experticia contable.
Con relación a este elemento de juicio, pongo de resalto que el perito indicó que la demandada no posee el libro previsto en la ley 11.544 (v. fs. 76).
Es dable añadir que si bien de la propia demanda, en la transcripción del intercambio epistolar, surge que la accionada indicó que la jornada podía constatarse del reloj electrónico y la correspondiente credencial magnética (v. fs. 6), ninguna prueba se produjo en este sentido (v. fs. 25). De conformidad con todo lo expuesto, sugiero confirmar la decisión de origen.

VI. La demandada pretende –subsidiariamente- que el monto de condena sea reducido, porque durante el período de septiembre de 2013 a septiembre de2015, por el que prosperó la demanda, el actor «en distintos meses no concurrió a prestar tareas ya que estuvo enfermo y/o accidentado y/o de vacaciones».
En atención a la vaguedad e imprecisión de la queja, pues no se han individualizado períodos, conceptos, ni suma alguna, corresponde sin más desestimar este aspecto del recurso. Asimismo, la recurrente indica que, para la liquidación, debió ponderarse el valor hora de acuerdo con cada período y no el valor hora correspondiente al mes de septiembre de 2015. Sin embargo, soslaya que aquello fue exactamente lo considerado por el sentenciante, de acuerdo con la impugnación que en los mismos términos oportunamente dedujo a fs. 83/84 y que mereció la presentación del perito a fs. 86/88 (v. liquidación, fs. 86).
Por ello, y concordemente con lo expresado, sugiero confirmar lo resuelto en la anterior instancia.

VII. En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la ley 18.345, arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, art. 3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319: 1915; «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», sentencia de 4/09/2018), estimo que los honorarios regulados a la representación letrada del actor, demandada y perito contador lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos.

VII. Atento al resultado que se propone, propicio imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (cfr. art. 14, ley 21.839).

VIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios;
2) Imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior.

El Dr. Carlos Pose dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios;
2) Imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior;
3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Visitante N°: 26603535

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