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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 22 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 69954/2015
AUTOS: «D. C. S. M. C/ ART I. SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 54
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 171/173, apela la parte actora a fs. 174/175 con oportuna réplica de su contraria a fs. 177/178.

II. El Sr. Díaz Correa inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas por las incapacidades que porta como consecuencia del hecho acaecido el 02.02.2015 cuando, camino a su labor, sufrió un accidente in itinere.
Describió que al descender del tren, cayó y golpeó sus rodillas contra el suelo.
Quien me precedió en el juzgamiento rechazó la demanda debido a que, conforme el informe pericial obrante en autos, el actor se recuperó favorablemente de las patologías que sufría sin consecuencias indemnizables. El actor se queja porque en grado no se examinaron las sucesivas inconstitucionalidades planteadas en torno a la posibilidad del trabajador de accionar en sede judicial sin haber cumplimentado fehacientemente la instancia administrativa y por la posibilidad de reclamar por afecciones no listadas.
Asimismo, y en cuanto al quid de la cuestión, expresa tras una serie de manifestaciones que conducirían a declarar la deserción del recurso, que «existen en autos múltiples estudios donde se observa las dificultades visuales padecidas por el actor que por supuesto llevaron a una depreciación de las aptitudes psicológicas de mi mandante».
En el plano psicológico, observa que el psicodagnóstico realizado indicó la presencia de una minusvalía.
En mi opinión, debe confirmarse la resolución de grado.
En primer lugar, cabe recordar que la determinación de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y es sólo practicable, en consecuencia, como razón necesaria del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes, debe estimárselos como la última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera (doctrina de la CSJN, en Fallos 260:153).
Dicho esto, en el marco jurídico que el accionante pretende incoar su demanda, la inexistencia de daño susceptible de ser indemnizado, echa por tierra el reclamo y hacia este factor debe dirigirse la atención.
Digo esto porque el actor, en su apelación, no se queja por la ausencia de minusvalía en la rodilla y se centra, dentro del plano de incapacidad física, en la existencia de «dificultades visuales».
En primer lugar, como se observa de fs. 5vta., el Sr. Díaz Correa demandó por traumatismo de rodilla izquierda; dolor a la movilidad activa y pasiva de rodilla izquierda, edema en rodilla izquierda; limitación en la movilidad rodilla izquierda y entorsis rodilla izquierda. De este modo, cualquier minusvalía visual que pretenda alegar en esta instancia, se encuentra fuera del marco de toda consideración en virtud de lo normado por el artículo 277 CPCCN. En el plano psicológico, el actor manifestó poseer un cuadro de stress postraumático.
El psicodiagnóstico acompañado a fs. 109/116 da cuenta de ello y lo estima entre los grados II y III del baremo de ley recomendando la recepción de una incapacidad del 15% de la TO.
No obstante, comprobada pericialmente la inexistencia de incapacidad física actual, el actor no demuestra, como era su carga, que la pericia a la que remitió la Jueza a quo (ver fs. 155 vta.) contenga errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión (arts. 386 y 477 CPCCN).
Las leyes que regulan la reparación de los accidentes de trabajo no se proponen indemnizar la mera existencia de accidentes o enfermedades, sino la incapacidad actual que de ellos resulta.
Como consecuencia de ello, la afección psíquica descripta, no puede ser aunada al hecho dañoso que en la actualidad no reporta secuelas físicas incapacitantes.
Es decir, si el accidente in itinere, per se, no entraña una magnitud que se vislumbre como nocivo para la psiquis de las personas, y además no ocasionó incapacidad física, y lo que se postula es la existencia de un daño postraumático, es decir, el perjuicio que el accidente provocó, no es dable considerar un daño psíquico vinculado a un hecho que no acarreó consecuencia dañosas acreditadas ni resultó palmariamente pernicioso.
Nótese que a fs. 115, en lo que se puede vislumbrar como un resumen del informe psicodiagnóstico, la licenciada Filloy evaluó la personalidad del actor y la afección psíquica que supuestamente tendría por el hecho relatado, es decir, un resbalón y un golpe en las rodillas desde su propia altura.
Resalta que el actor se expuso «a un acontecimiento traumático» en el que ha experimentado «acontecimientos caracterizados por muertes o amenazas para su integridad física o la de los demás» y que reaccionó con «temor, una desesperanza o un horror intensos».
Teniendo en cuenta que no se ha comprobado la existencia de incapacidad en la rodilla izquierda y que las referencias de la licenciada no son precisas, se aprecian grandilocuentes y no parecerían condecirse con el hecho traumático relatado.
En contraste con ello, encuentro adecuadamente fundado el informe médico elaborado por el perito desinsaculado en autos quien es, en definitiva, el asesor de la judicatura con capacidad y responsabilidad para analizar los estudios médicos tales como, en el Fecha de firma: 21/03/2019 caso, el informe psicodiagnóstico.
Así, sostengo que resulta apropiado validar el informe de fs. 154/156, que afirmó que cualquier trastorno de conducta que pudiese padecer el actor no se encuentra vinculado al accidente denunciado; que el demandante no padeció síndrome postconmocional; que el infortunio objeto del reclamo no incidió peyorativamente en su atención, motivación, memoria y concentración y que cualquier trastorno fóbico del trabajador a utilizar ascensores, claro está, nada tiene que ver con el accidente de marras (ver cuestionario del actor de fs. 26vta./27 y respuestas del perito médico de fs. 155vta.).
Por lo expuesto, sugiero confirmar la decisión de grado.

III. Las costas de grado han sido impuestas en el orden causado, y el actor apela la totalidad de los honorarios por elevados, careciendo de interés recursivo respecto de aquellos determinados para la representación letrada de la parte demandada.
Dicho esto, encuentro que en atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos por el perito médico y la representación letrada de la parte actora, lo normado en el art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación, los emolumentos regulados en grado lucen elevados por lo que sugiero reducirlos a $10.000 y $20.000 respectivamente, a valores actuales (arts. 6º, 7º, 8º y 19 de la Ley 21.839).
IV. Respecto de la imposición de las costas de Alzada, cabe recordar que el art. 68 2do. párrafo del CPCCN faculta a quien juzga para apartarse del principio general de imposición de costas al vencido «siempre que encontrare mérito para ello». El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante «convicción fundada» acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re «Márquez Conrado Francisco c/ Banco Provincia de Corrientes» S.D. Nº 57.641 del 20/09/89).
En el caso de autos, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y que el actor pudo considerarse con mejor derecho para apelar, sugiero imponerlas en el orden causado. Finalmente, propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor y la demandada por su actuación en esta etapa en $6.500 y $7.500 a valores actuales (art. 14 ley 21.839).

V. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería:
a) confirmar la sentencia apelada en lo principal;
b) reducir los honorarios regulados al perito médico y a la representación letrada de la parte actora a $10.000 y $20.000 respectivamente, a valores actuales,
c) imponer las costas de Alzada en el orden causado,
d) regular los honorarios de la representación letrada del actor y la demandada por su actuación en esta etapa en $6.500 y $7.500 a valores actuales.
El Dr. Carlos Pose dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) confirmar la sentencia apelada en lo principal;
b) reducir los honorarios regulados al perito médico y a la representación letrada de la parte actora a $10.000 y $20.000 respectivamente, a valores actuales,
c) imponer las costas de Alzada en el orden causado,
d) regular los honorarios de la representación letrada del actor y la demandada por su actuación en esta etapa en $6.500 y $7.500 a valores actuales y d) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26147608

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