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Buenos Aires, Martes 19 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
57917/2012
JUZGADO Nº 40
AUTOS: «P. A. A. c/ S. V. D. R. Y OTRO s/ Despido»

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de MARZO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.- Apelan ambas partes la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio. Reclama la parte actora se extienda el cómputo de la multa del artículo 132 bis L.C.T. a todo el lapso de tiempo en que dure el incumplimiento que da origen a dicha multa y se resuelva su pedido de aplicación de la sanción prevista en el artículo 275 L.C.T. A su turno, se alza la parte demandada con el objeto de que, en base a una mejor valoración de las pruebas, se exima de responsabilidad a la co-demandada Sánchez.
Seguidamente se queja por la forma en que se juzgó extinguido el vínculo laboral, la extensión horaria y los honorarios regulados por estimarlos altos.
Disconforme con la regulación de sus honorarios, el letrado de la parte actora los apela por bajos.

II.- En primer término debe señalarse que el recurso de apelación interpuesto por las accionadas a fs. 772/773, en representación de ambas, pretende, en su primer agravio, se mantenga la calidad de empleadora de una de ellas –Quiroga Díaz-, y se excluya de esa condición a la otra –Sánchez Verau-.
La petición es improcedente. Ello así porque es fácil deducir que la admisión de tal petición implicaría el beneficio de una de las demandadas a cambio de aumentar el perjuicio de la otra.
Esa es la consecuencia práctica de suplantar la responsabilidad solidaria impuesta en grado a ambas accionadas por la responsabilidad exclusiva de la codemandada Quiroga Díaz. De tal modo, la agravación de la situación procesal de Quiroga Díaz, solicitada por la co-demandada Sánchez Verau y por la propia Quiroga Díaz, como se explica a fs. 772 y vta., no puede ser receptada en atención al límite impuesto por la regla de la «non reformatio in pejus». Luego, la referencia a la prueba testimonial no es hábil para modificar ninguna conclusión del decisorio, porque ha sido presentada sin el debido análisis ni remisión a las cuestiones de la causa, todo lo cual genera su integral deserción.

III.- La acusación referida a la Señora Jueza, por haber omitido considerar que el distracto se produjo por decisión de la empleadora, con invocación de la figura del abandono de trabajo, no encuentra respaldo razonable en los hechos.
Se afirmó en el responde, que la misiva remitida el 2/9/11, documentando la ausencias e intimando a la actora a retomar tareas, no fue recepcionada (ver fs. 72 vta.).
A ello cabe agregar que el despido documentado por su parte, llegó a conocimiento de la actora el 13/09/11, según los términos de la carta transcripta en la demanda (ver fs. 32 vta.), por lo que es posterior a la recepción de la comunicación postal que recibieron las accionadas, con la decisión extintiva de la actora, el día anterior (ver fs. 32).

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