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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 15 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO LABORAL
«JURISPRUDENCIA»
SALA VIII
40381/2014
JUZGADO Nº 37
AUTOS: «V. A. M. c/ I.-G. S.R.L. y otros s/ Despido»

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de MARZO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por el actor a mérito del recurso de fs. 303/4 y por la demandada a tenor del memorial presentado a fs. 295/302.

II.- Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la demandada. En el primer agravio, ataca la prueba testimonial con la que la sentenciante de grado hizo lugar al reclamo por jornada de trabajo, fecha de ingreso y pago sin constancia documental y destaca que de los cuatro testigos que declararon a propuesta del actor, tres de ellos tienen juicio pendiente con la demandada (Ramón Morales, Medina y Navarro) y en cuanto a Marisol Morales sostiene que declaró ser amiga del señor Valdez.
En el segundo, destaca las declaraciones de los testigos propuestos por su parte, en cuanto sostiene que avalan su postura respecto de la extensión de la jornada y la fecha de inicio de la relación de trabajo. Respecto de la fecha de ingreso, el actor relató que lo hizo el 23/01/11 (v. fs. 5), mientras que la demandada sostuvo que fue el 1/11/12 (v. fs. 112 vta.).
En cuanto a la extensión de la jornada de trabajo el pretensor adujo que era de lunes a viernes de 6 a 19 hs. y en algunas ocasiones sábados y domingos de 8 a 13 hs. (v. fs. 5 vta.), cuando el accionado expresó que el señor Valdez trabajaba en una jornada a tiempo parcial de cuatro horas, de lunes a viernes de 10 a 14 hs. (v. fs. 112 vta.).
Por último, respecto de la remuneración, el accionante detalló que estaba constituida por una parte en blanco de $ 2.744,51 mediante depósito bancario y el resto en negro ($ 1.500.-) el cual era abonado por la señora María Sojo en la oficina ubicada en el primer piso.
Agregó que todos cobraban así y que eran llamados de a uno o de a dos para el pago y que en algunas ocasiones pagaba la señorita Mariela (v. fs. 5 vta.). La demandada por su parte, se limitó a negar la postura del actor (v. fs. 111 vta.).
Luego del análisis del memorial de agravios y de la prueba testimonial corresponde se confirmen los tres temas en cuestión.
En cuanto a la fecha de inicio, la demandada no ataca la totalidad de la prueba con la que la sentenciante de grado hizo lugar a la postura del actor (esto es, 23/01/11).
Sólo se queja del testimonio de Ramón Morales (v. fs. 262), llegando firme a esta instancia la acreditación de la fecha de inicio con las declaraciones de Marisol Morales (v. fs. 237), Navarro (v. fs. 254) -quienes ingresaron a trabajar con anterioridad al 23/01/11- y Medina (v. fs. 244) -quien dijo haberlo hecho en julio 2011, pero que para cuando ingresó, el señor Valdez ya estaba laborando para la accionada-. Respecto de la jornada de trabajo, la accionada objeta las cuatro declaraciones, pero cabe destacar que si bien no refirieron la jornada exacta que detalló el actor en su demanda, las diferencias que surgen son mínimas en comparación con la jornada de cuatro horas que detalló la demandada.
Por último, el cuanto a la remuneración sin constancia documental, nuevamente la demandada no ataca la totalidad de la prueba con la que la señora Jueza a quo consideró acreditada la postura del actor.
Sin perjuicio que del análisis de las declaraciones de Ramón Morales, Marisol Morales y Navarro surge que lo que saben al respecto es conforme inferencias, esta Sala tiene dicho que se les puede dar validez si los indicios son confirmados por otros elementos de juicio.
Llega firme a esta Alzada la acreditación del «pago en negro» con la declaración de la testigo Medina. Resta señalar, que el hecho de que uno de los deponentes tenga juicio pendiente con la accionada, genera que las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 del C.P.C.C.N.) impidan fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen.
Pero, la regla en este caso puntual, debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión.
A su vez, corresponde destacar que si bien la calidad de amistad que manifestó la testigo Marisol Morales puede suscitar algunas dudas acerca de su credibilidad, ello no permite soslayar que fueron compañeros de trabajo y que la testigo ha tomado conocimiento en forma directa sobre la cuestión de fondo que se ventila.
En el peor de los casos para el actor, corresponde aplicar la regla estipulada en el artículo 9º de la L.C.T. La aplicación del principio in dubio pro operario, establecido en dicha normativa, a los supuestos de prueba, no implica en modo alguno alterar la carga correspondiente sino que, establecida la misma, en caso de resultar dudoso su cumplimiento, ha de estarse a la interpretación más favorable al trabajador.
Por ello, se debe entender que el defecto registral apuntado le ha producido un perjuicio, correspondiendo se confirme lo resuelto en grado. A mayor abundamiento, cabe destacar que las declaraciones propuestas por la parte demandada, no logran desvirtuar lo resuelto en grado y confirmado en esta instancia.
Bertaso (v. fs. 239) declaró que no recuerda la fecha exacta y, sin detallar horarios, «supone» que los días sábados y domingos la empresa no realiza tareas. Vera (v. fs. 243), en cuanto a la fecha de inicio del actor, da razón de sus dichos pero lo cierto es que no da dato alguno que torne verosímil que pueda recordar con exactitud la fecha de ingreso de un compañero, teniendo en consideración los años que llevaba trabajando en la empresa (2001).
Al detallar la jornada del pretensor, no ofrece razón de sus dichos.
Raponi (v. fs. 245), en cuanto a la fecha de ingreso, dijo que muy bien no lo recuerda, que el horario no lo sabe bien y que no se trabaja los sábados porque el testigo no trabaja los sábados. Por último, Angélico (v. fs. 253) era una persona ajena al establecimiento, era quien se ocupaba del mantenimiento eléctrico y electrónico de la empresa, por lo tanto mal puede expresar un conocimiento acabado acerca de aspectos propios de la organización y el ámbito de trabajo.

III.- En orden al tercer agravio referido a la fecha de egreso admitida en grado, cabe señalar que el oficio del Correo Argentino obrante a fs. 204/209 da cuenta que la misiva enviada por la demandada el 06/03/14 para despedir al accionante recién fue distribuida por el organismo postal los días 7/03/14 y 11/03/14.
Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta el carácter recepticio de la comunicación es que debería tomarse como fecha de extinción del contrato de trabajo –al menos aún en la posición más favorable a la demandada- el día 7/03/14, en que salió a distribución la aludida pieza postal y no pudo ser entregada por estar cerrado el domicilio.
Cabe destacar que hace a un elemental deber de obrar de buena fe, que el trabajador concurra al correo a retirar las notificaciones que le cursen, si se deja el correspondiente aviso.
Si no lo hace, debe entenderse que el contenido de la pieza postal entró en su esfera de conocimiento. Adviértase que del informe del correo surge con meridiana claridad que la pieza postal salió a distribución el día siguiente a su imposición.
Por ello, tomaré como fecha de despido el 7/03/14, por lo que la sentencia debe modificarse en dicho aspecto.
Consecuentemente, la condena por la multa de los artículos 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 es improcedente, ya que en la especie se trata de un despido directo –fecha 07/03/14-, por lo que la intimación fue remitida con posteriodad a la vigencia la relación de trabajo -v. fs. 195/6, fecha 10/03/14-. Ello conduce a la conclusión de que el requerimiento de regularización registral fue cursado extemporáneamente.
Toda insistencia sobre el particular es estéril, pues ha sido soslayada la observancia de uno de los presupuestos de procedencia de la norma, lo que constituye un óbice formal insalvable. Por ello corresponde se detraigan del monto de condena las multas de los artículos 9, 10 y 15 establecidas en la LNE y, sin perjuicio de ello, propicio se haga lugar al recargo del artículo 1° de la Ley 25.323, con el fundamento de que, dicho artículo prevé: «Las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744, artículo 245 y 25.013, artículo 7, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente...».
Y lo cierto es que está acreditada la incorrecta registración de la fecha de ingreso y de la remuneración.
Su monto es de $ 21.670,98. Sólo a mayor abundamiento, destaco que para que sean procedentes las indemnizaciones en cuestión, la intimación para la correcta registración debe haber ingresado en la esfera de conocimiento del empleador, antes de que este hubiese decidido el despido, conclusión a la que lleva la recta interpretación del artículo 11, L.E.

IV.- En el cuarto agravio, la demandada sostiene que «el fallo recurrido se funda en presunciones legales omitiendo la existencia de prueba concreta como ser la pericial contable».
Esta Sala tiene dicho que los registros contables son llevados unilateralmente por el empleador, sin intervención del trabajador.
Todos los libros de los comerciantes son llevados unilateralmente.
En las contiendas entre comerciantes, su eficacia probatoria es mayor que en las que enfrentan a un comerciante con un no comerciante, porque pueden ser confrontados por los del oponente, pero en el segundo caso no carecen totalmente de ella. Así, para los actos no comerciales, el artículo 64 del Código de Comercio (en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículo 330), sólo les atribuye la calidad de principio de prueba -que, como autorizada doctrina sostiene, no debe ser confundida con la de «principio de prueba por escrito».
El artículo 52 de la L.C.T. impone al registro que establece, el requisito de la rubricación y su confección con las mismas formalidades exigidas para los libros principales de comercio.
Como el trabajador no es comerciante, el conflicto es asimilable al de los actos no comerciales -o unilateralmente comerciales- y si no media impugnación relativa al cumplimiento de las formalidades o a la regularidad de los asientos, forzoso es atribuirles alguna eficacia, aún mínima, esto es, la de principio de prueba, obviamente susceptible de ser desvirtuada por cualquier otro medio probatorio, en la medida de su intrínseco valor persuasivo.
Por ello, corresponde se confirme lo resuelto en grado.

V.- El agravio referido a la condena solidaria extendida a los socios gerentes Ángel León Sojo y Olga Angélica Noceti es improcedente. Cabe recordar que, en cuanto a la extensión de responsabilidad, esta Sala en «Díaz, Jorge V. M. c/ Meat S.A.»; (sentencia del 31/08/07), recordó que, en el precedente «Palomeque, Aldo René c. Benemetha S.A.», la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19.550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso.
No debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19.550 y de los artículos 33 y siguientes del Código Civil.
Su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley o el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19.550).
En la especie, la señora Olga Angélica Noceti y el señor Ángel León Sojo eran socios gerentes de Inter – Grabo S.R.L. (v. fs. 55 vta. y 111). Por su parte, al demandar, el pretensor ubicó el reproche en que la relación laboral no se encontraba debidamente registrada.
El artículo 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades (según Ley 22.903) consagra la inoponibilidad de la personalidad jurídica, cuando la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o frustrar derechos de terceros.
En estos casos se imputará directamente a los socios que lo hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que la relación habida entre las partes no se encontraba debidamente registrada.
Si bien como se sostuvo en el fallo dictado por la Sala III en autos «Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros s/ Despido» (sentencia nº 73.685 del 11/4/97), no podría decirse que la incorrecta registración encubra la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de la sociedad comercial es el lucro, sí constituye un recurso para violar la ley y el orden público laboral a que aluden los arts. 7, 12, 13 y 14 de la L.C.T. y para frustrar derechos de terceros, es decir el trabajador y el sistema previsional, integrante del sector pasivo. Por ello, corresponde se confirme la condena solidaria de las personas físicas demandadas junto con la sociedad Inter – Grabo S.R.L.

VI.- La parte actora pretende la modificación de la tasa de interés impuesta en el decisorio de grado. Conforme al criterio mayoritariamente de la Cámara, que esta Sala comparte, el capital de condena, desde que cada suma fue debida, llevará la tasa de interés del Acta CNAT 2601, que se mantendrá a partir de la fecha de su última publicación, al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/2016) y desde el 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º). VII.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N., propongo se confirme el pronunciamiento sobre costas y honorarios.
En cuanto a las primeras, sin soslayar las cuestiones meramente aritméticas, la parte demandada resultó vencida, por lo que no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 del C.P.C.C.N.).
Respecto de las regulaciones de honorarios estimo que lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 21.839, 3° del D.L. 16638/57).

VIII.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fije su importe en la suma de $ 117.501,54, con intereses que se computarán, desde que cada suma fue debida y hasta la del efectivo pago, a la tasa de interés del Acta CNAT 2601, que se mantendrá desde su última publicación, al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/2016) y a partir del 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017; se mantengan los pronunciamientos sobre costas y honorarios; se impongan las costas de alzada a las demandadas y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los que les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 del C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21.839).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar su importe en la suma de $ 117.501,54, con intereses que se computarán desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, a la tasa de interés del Acta CNAT 2601, que se mantendrá desde la fecha se su última publicación, al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/2016) y a partir del 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017;
2) Mantener los pronunciamientos sobre costas y honorarios;
3) Imponer las costas de alzada a las demandadas;
4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los que les fueron regulados en la instancia anterior.-

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-

Visitante N°: 26473619

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