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Buenos Aires, Jueves 14 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA IX
Parte II

En efecto, dicha normativa proyecta expresamente su ámbito de aplicación a los vínculos comprendidos dentro de las leyes 20.744 y 25.013 y las que en un futuro las reemplacen y, teniendo en cuenta que en el caso existen mecanismos reparatorios -como los contemplados en el estatuto de la construcción-, en ese contexto no resulta aplicable la sanción indemnizatoria prevista en el artículo 2º citado, ya que tampoco corresponde extenderla a supuestos no previstos legalmente, por lo que sugiero confirmar esta cuestión materia de debate.

V. El agravio vertido por la parte actora sobre el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 132 bis de la LCT tampoco ha de prosperar. Al respecto, destaco que para la procedencia de dicha sanción deben presentarse los siguientes presupuestos:

1) retención por parte del empleador de los aportes a los que se refiere la norma; y
2) omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente dichos aportes -omisión que debe existir al momento de producirse la extinción del contrato-. En este sentido, observo que del informe de la AFIP obrante a fs. 270/275 surge que tanto los «aportes de seguridad social» como los «aportes de obra social» han sido debidamente abonados por la demandada durante todos los períodos de la relación laboral. No soslayo que de dicho informe surgen «pagos parciales» para los períodos agosto, septiembre y noviembre de 2010, pero advierto que dichos pagos parciales se refieren a la «contribución patronal a la obra social», razón por la cual no se trata de aportes que fueron retenidos al trabajador y no depositados oportunamente (supuesto previsto por la norma cuya aplicación pretende la recurrente), sino de contribuciones patronales a la obra social cuya exigibilidad se encuentra en cabeza de la referida entidad y no de la accionante. Pero además, lo declarado coincide con lo depositado en los tres períodos señalados anteriormente, de modo que no se observa el incumplimiento establecido por la norma para habilitar la procedencia de la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT, por lo que propongo desestimar el cuestionamiento de la parte actora en este sentido.

VI. En consecuencia, el nuevo capital de condena es de $ 68.846,94 (Pesos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis con noventa y cuatro centavos) que comprende el capital fijado en la instancia anterior de $ 59.681,26 con más la indemnización prevista en el artículo 18 de la ley 22.250 por la suma de $ 9.165,68 (Pesos nueve mil ciento sesenta y cuatro con sesenta y ocho centavos).

VII. Asiste razón al apelante respecto del cuestionamiento vertido sobre la ausencia de condena a la demandada a entrega los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T. Teniendo en cuenta que de la sentencia de primera instancia surge que las constancias entregadas al actor no contienen las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos, constancias de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y además no consignan la real remuneración devengada (v. fs. 385) y lo solicitado en la demanda a fs. 16/vta. punto VII, corresponde condenar a la demandada Dalkia Argentina S.A. a que en el mismo plazo establecido para la condena de la instancia anterior, haga entrega al accionante de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, que incluyen el formulario PS. 6.2. de ANSES, con los datos verídicos de la relación laboral, bajo apercibimiento de fijar astreintes cuyo plazo y monto determinará la Sra. jueza de grado en caso de incumplimiento, por lo que propongo modificar esta cuestión objeto de debate.

IX. El agravio vertido por la parte actora sobre los intereses ha de progresar exclusivamente en la medida que expondré. Teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en la que cada concepto se torna exigible han de regir desde ese momento los intereses establecidos en las Actas 2601 y 2630 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 24 de mayo de 2014 y 27 de abril de 2016, respectivamente, y a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago los acordados en el Acta de esta Cámara Nº 2658 de fecha 8/11/17 a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, de modo que voto por modificar este punto del decisorio de grado. En cambio, lo solicitado respecto de la ley 27.348 y el artículo 770 del Código Civil y Comercial no ha de prosperar por cuanto los conceptos aquí exigibles datan del año 2011 es decir, son anteriores a la entrada en vigencia de la ley 27.348 (B.O. 24/2/2017) por lo que no resulta aplicable en el presente caso.

X. El planteo articulado por uno de los letrados de la parte actora a fs. 300, «OTRO SI DIGO» en cuanto solicita se regulan honorarios por las actuaciones ante el SECLO ha de ser desestimado por cuanto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de grado comprende la totalidad de las labores realizadas en el expediente en la etapa anterior así como las cumplidas ante el SECLO, por lo que resultan onmicomprensivas también de esas tareas de modo que se ha de desestimar el reclamo en este sentido.
XI. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada vencida en lo sustancial (conf. art. 68 CPCCN) y por los trabajos profesionales efectuados ante esta Alzada, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada, por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (conf. art. 14, Ley 21.839). El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ 68.846,94 (Pesos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis con noventa y cuatro centavos) de conformidad con lo establecido en el punto VI del primer voto del precedente acuerdo;

2) Modificar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada Dalkia Argentina S.A., en el mismo plazo establecido para la condena de la instancia anterior, a entregar al accionante los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, que incluyen el formulario PS. 6.2. de ANSES, con los datos verídicos de la relación laboral, bajo apercibimiento de fijar astreintes cuyo plazo y monto determinará la Sra. jueza de grado en caso de incumplimiento;

3) Confirmar el decisorio de grado en lo demás que decide y ha sido materia de apelación;

4) Imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada;

5) A tal fin, y por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Alzada, regular a la representación letrada de cada una de las partes, el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por sus actuaciones en la instancia de origen;

6) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Visitante N°: 26555070

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