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Buenos Aires, Miércoles 06 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Seguridad Social. Ley N° 27.470. Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té. Su implementación.
Resolución General 4435/2019
Parte I
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019

VISTO la Ley N° 27.470, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley del Visto se estableció un Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té que desarrollen exclusivamente actividades primarias, siendo la principal –en tanto represente como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus ingresos brutos totales- alguna de dichas actividades.

Que asimismo fijó, en su Artículo 2°, que los sujetos que optaren por el régimen se encontrarán exentos de ingresar el impuesto integrado establecido en el Artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, debiendo abonar, exclusivamente, las cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 39 del referido anexo, reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Que en virtud de ello procede establecer los requisitos, formalidades y demás condiciones tendientes a la puesta en marcha del citado Régimen Simplificado Especial.

Que a fin de instrumentar el pago de las mencionadas cotizaciones, la ley facultó a esta Administración Federal a disponer que su ingreso sea efectuado en forma directa por los sujetos comprendidos en el régimen, con la periodicidad que estime conveniente en función de las actividades involucradas, y/o a través de un régimen de retención o percepción.

Que en virtud de la evaluación efectuada, se estimó conveniente implementar un régimen de retención para el ingreso de las cotizaciones fijadas en el Artículo 2° de la ley del régimen.

Que en consecuencia, corresponde determinar la modalidad, requisitos, condiciones y plazos que deberán observar los sujetos que adquieran la producción de los pequeños productores comprendidos en el Régimen, a fin de proceder a realizar las retenciones sobre los importes facturados y efectuar su depósito.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Ley N° 27.470, por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I
RÉGIMEN SIMPLIFICADO ESPECIAL PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRARIOS DE TABACO, CAÑA DE AZÚCAR, YERBA MATE Y TÉ

CAPÍTULO I - ADHESIÓN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO ESPECIAL

ARTICULO 1º.- Los sujetos que opten por adherir al Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té -en adelante el Régimen Simplificado Especial-, siempre que reúnan las condiciones previstas por la Ley N° 27.470 junto con las establecidas en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias -en adelante el “Anexo”-, deberán observar las disposiciones de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los pequeños productores agrarios de forma previa a adherir al Régimen Simplificado Especial, deberán:

a) Solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

b) Declarar el código de su actividad según el “Clasificador de Actividades Económicas” -Formulario Nº 883- aprobado por la Resolución General N° 3.537, mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) -en adelante sitio “web”-, ingresando con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme el procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario/Actividades”, o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (https://monotributo.afip.gob.ar) -en adelante portal “web”-.

Los Códigos de Actividad Económica declarados deberán ser exclusivamente aquellos establecidos para actividades primarias, debiendo ser la principal alguna de las siguientes:

Código de Actividad Económica | Descripción de la actividad
011400 | Cultivo de tabaco
012510 | Cultivo de caña de azúcar
012701 | Cultivo de yerba mate
012709 | Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones

ARTÍCULO 3°.- La adhesión se formalizará a través del portal “web”, opción “Pequeño Productor”.

Asimismo, a fin de adherir al Régimen Simplificado Especial, los pequeños productores agrarios podrán acceder con Clave Fiscal desde la aplicación móvil denominada “Monotributo” que permite ingresar mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, tableta, etc.) con conexión a “Internet”, a los mismos recursos y servicios ofrecidos en el portal “web”.

Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá el Formulario F. 184 (Nuevo Modelo) y la credencial para el pago respectiva, de acuerdo con el nivel de ingresos previsto para las categorías A a D del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

ARTÍCULO 4°.- En el caso de inicio de actividades, el pequeño productor agrario que opte por adherir al Régimen Simplificado Especial, deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad con los ingresos brutos obtenidos en los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión.

Cuando la adhesión al citado régimen se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos DOCE (12) meses, el pequeño productor agrario deberá proceder a anualizar sus ingresos brutos.

La adhesión al Régimen Simplificado Especial realizada dentro del mes de inicio de actividades surtirá efectos a partir del día en que se realice la misma.

ARTÍCULO 5°.- Será considerado inicio de actividad el reemplazo de la actividad declarada por otra u otras de distinto grupo, conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.537.

No se considerará inicio de actividad, la incorporación de nuevas actividades a las ya declaradas, o el reemplazo de alguna de ellas por otra del mismo grupo, siempre que se trate de alguna de las previstas en el último párrafo del Artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 6°.- La condición de pequeño productor agrario se acreditará mediante la constancia de opción, que se obtendrá en el sitio “web”, o a través del portal “web”, opción “Constancias/Constancia de CUIT”.

ARTÍCULO 7°.- La credencial para el pago será sustituida con motivo de la recategorización semestral - siempre que el pequeño productor agrario quede encuadrado en una nueva categoría del Régimen- y/o cuando se modifiquen los datos que determinan el Código Único de Revista (CUR). Dichas modificaciones podrán verificarse en cualquiera de los siguientes componentes:

a) Cotizaciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA): por modificación de la obligación de aportar a la seguridad social (acceso a un beneficio previsional, entre otros).

b) Cotizaciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud: por alta o baja de integrantes del grupo familiar primario, en este último caso, se deberá efectuar previamente el trámite de baja ante la obra social correspondiente.

La obtención de la nueva credencial para el pago, se efectuará a través del portal “web”, opción “Constancias/Credencial de pago”.

ARTÍCULO 8°.- El pequeño productor agrario que adhiera al presente Régimen Simplificado Especial, optará por un agente de salud de la nómina de obras sociales comprendidas en el Artículo 1º de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, con excepción de aquellos que se encuentren en crisis, según los términos del Decreto N° 1.400 del 4 de noviembre de 2001 y sus modificatorios.

En su caso, unificará la cotización con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud con la que corresponda a la obra social de su cónyuge, aún cuando se trate de una entidad en situación de crisis.

En oportunidad de la adhesión, el pequeño productor agrario identificará a los componentes del grupo familiar primario que desee incorporar a la cobertura médico asistencial.

En todos los casos, se deberá identificar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y una vez seleccionada y asignada la obra social para la cobertura médico asistencial, resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios.

Las modificaciones respecto de la integración del citado grupo familiar (altas o bajas), se realizarán a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”. En el caso de baja de integrantes del grupo familiar primario, se deberá efectuar previamente el trámite ante la obra social correspondiente.

CAPÍTULO II – CONDICIONES DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 9°.- A los fines de la adhesión, recategorización y, en su caso, permanencia en el Régimen Simplificado Especial, se observará lo siguiente:

a) Que los pequeños productores agrarios comprendidos en el Régimen Simplificado Especial se categoricen exclusivamente por el nivel de ingresos brutos provenientes de las actividades adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), incluyendo los ingresos que reciban, de corresponder, en concepto de aportes originados en el Fondo Especial del Tabaco creado por la Ley N° 19.800 y sus modificaciones, o en la norma que la reemplace. A estos efectos, los ingresos brutos obtenidos en los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión o de recategorización no podrán superar el límite máximo previsto para la categoría D, en el primer párrafo del Artículo 8° del “Anexo”.

b) Que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado Especial desarrollen exclusivamente actividades primarias.

c) Que la actividad principal sea alguna de las detalladas en el último párrafo del Artículo 2° de la presente resolución, en cuyo caso se entenderá por actividad principal, la que represente respecto del total de ingresos brutos obtenidos en los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión o recategorización, como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos brutos totales obtenidos en el mismo período.

d) Que las actividades adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) constituyan la única fuente de ingresos del pequeño productor agrario, excepto que se trate de ingresos provenientes de asignaciones familiares reguladas por la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el Artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, pensiones no contributivas y/o programas de inclusión social otorgadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

ARTÍCULO 10.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado Especial se encuentran exentos de ingresar el impuesto integrado a que se refiere el Artículo 11 del “Anexo”, debiendo abonar, únicamente, las cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 39 de ese mismo “Anexo” que les correspondan, disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por todas las actividades.

De tratarse de un pequeño productor agrario de la Ley N° 27.470, que revista el carácter de jubilado, ya sea por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones o por un beneficio otorgado por leyes provinciales con posterioridad al 15 de julio de 1994 -siempre que el régimen provincial integre el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria-, la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) será la correspondiente a la categoría A, reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

CAPÍTULO III – RECATEGORIZACIÓN

ARTÍCULO 11.- Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), los pequeños productores agrarios cumplirán, en lo que no se oponga con éste Régimen Simplificado Especial, con las obligaciones dispuestas por el “Anexo” y por el Decreto Nº 1/10 y su modificatorio.

A tal fin, el pequeño productor agrario ingresará a través del portal “web”, opción “Recategorización”.

A efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en el Régimen Simplificado Especial, este Organismo pondrá a disposición del pequeño productor agrario la información que posee sobre su situación tributaria mediante el procedimiento denominado “Mi Categoría”, a través del portal “web” y mediante la remisión de alertas al Domicilio Fiscal Electrónico.

ARTÍCULO 12.- Los ingresos brutos correspondientes a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la finalización de cada semestre calendario -que no podrán superar el límite máximo previsto en el primer párrafo del Artículo 8° del “Anexo” para la categoría D- determinarán la categoría en la cual el pequeño productor agrario debe encuadrarse.

ARTÍCULO 13.- La recategorización semestral se efectuará hasta el día 20 de los meses de julio y enero, respecto de cada semestre concluido en junio y diciembre respectivamente.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización, tendrán efectos para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la próxima recategorización.

ARTÍCULO 14.- Los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Especial se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el Artículo 11 de la presente, cuando:

a) Deban permanecer en la misma categoría. En estos casos, continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.

b) Se trate del inicio de actividades, y por el período comprendido entre el mes de inicio hasta que no haya transcurrido un semestre calendario completo.

La falta de recategorización semestral implicará la ratificación de la categoría declarada con anterioridad.

ARTÍCULO 15.- Esta Administración Federal recategorizará de oficio al pequeño productor agrario cuando constate:

a) Que el sujeto no cumplió con la obligación de recategorización establecida en los Artículos 11 a 13 de la presente, o

b) Que la recategorización cumplida por el sujeto resulte inexacta.

ARTÍCULO 16.- La recategorización de oficio procederá cuando este Organismo verifique que los ingresos brutos anuales del pequeño productor agrario resultan superiores a los previstos para la categoría en la cual está encuadrado.

ARTÍCULO 17.- El pequeño productor agrario recategorizado de oficio no podrá efectuar modificaciones respecto a la nueva categoría asignada, desde que se encuentre firme en sede administrativa dicha recategorización hasta el próximo período de recategorización semestral.

ARTÍCULO 18.- En los supuestos de recategorizaciones de oficio por fiscalización presencial, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable, según lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo siguiente:

a) El acaecimiento de la circunstancia prevista en el Artículo 16 de la presente y los elementos que acreditan la recategorización de oficio.

b) La categoría determinada.

c) La liquidación de la deuda en concepto de diferencias de cotización previsional, con más sus accesorios.

d) La referencia a que la conducta observada encuadra en la infracción prevista en el inciso b) del Artículo 26 del “Anexo” y que, si acepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de dicha sanción.

El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.

El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución disponiendo, según corresponda:

1. La recategorización del pequeño productor agrario, indicando:

a) La fecha a partir de la cual operará la misma.

b) Los montos adeudados en concepto de cotización previsional y accesorios, acompañando la liquidación practicada.

c) La sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la recategorización practicada dentro del plazo de QUINCE (15) días de su notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la mitad.

2. El archivo de las actuaciones.

No se emitirá la resolución prevista en el párrafo anterior si el contribuyente se recategoriza correctamente y de manera voluntaria con anterioridad al dictado de la misma.

ARTÍCULO 19.- El primer día hábil de los meses de agosto y febrero de cada año, esta Administración Federal notificará en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño productor agrario, en los términos del inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el acto resolutivo que recategoriza al sujeto en base a la constatación de alguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo 15 de la presente norma, a partir de la información obrante en los registros de este Organismo y en función de los controles efectuados por sistemas informáticos.

ARTÍCULO 20.- El pequeño productor agrario podrá consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada, accediendo al servicio informático denominado “Monotributo - Recategorización de Oficio - (MOREO)”, mediante la utilización de la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, o a través del portal “web”.

En caso que el sujeto acepte la recategorización de oficio, a fin de cumplir con las obligaciones de pago resultantes, deberá optar por la categoría asignada de oficio, accediendo para ello a través del portal “web”.

ARTÍCULO 21.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:

a) La resolución prevista en el punto 1 del penúltimo párrafo del Artículo 18 de la presente, debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

b) La recategorización de oficio notificada conforme el Artículo 19 de esta norma, debiendo interponer el recurso mediante transferencia electrónica de datos, accediendo con Clave Fiscal al servicio informático denominado “Monotributo -Recategorización de Oficio - (MOREO)”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1.397/79” en el sitio “web” o a través del portal “web”.

A tal fin, el aludido recurso de apelación deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la recategorización de oficio.

ARTÍCULO 22.- Como constancia de la presentación señalada en el inciso b) del artículo anterior, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

El solicitante podrá efectuar el seguimiento de su presentación mediante el mencionado servicio “web”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto N° 1.397/79” o desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1.397/79”.

ARTÍCULO 23.- Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.

ARTÍCULO 24.- El acto administrativo emitido por esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.

Visitante N°: 26570200

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