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Buenos Aires, Viernes 11 de Enero de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
56.495/2013 1
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50.690 CAUSA Nº
56.495/2013 SALA IV “F. R. S. C/ E.F.A. E. F. A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL – RECURSO DE HECHO” JUZGADO Nº17.
Buenos Aires, 14 DE DICIEMBRE DE 2013
Visto:
La queja deducida por la parte demandada por denegación de la apelación incoada en subsidio contra la resolución del 17/8/2012; Y Considerando:
1º) Que la presentación directa no satisface todos los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 283 del Código Procesal, pues se omite acompañar las copias pertinentes de la resolución recurrida y de la providencia
que denegó la apelación (cfr. apartado 1 acápites b) y d) de dicho precepto), a la vez que las copias acompañadas no corresponden a los originales obrantes en autos principales, sino a las constancias que permanecen en poder de la parte litigante.
No obstante ello y teniendo en cuenta un criterio amplio para resguardar el derecho de defensa en juicio, cabe considerar que las cédulas glosadas a fs. 4 y 1 respectivamente, dan cuenta del texto de aquéllas, por lo que se tendrá por satisfecho el requisito omitido con tales constancias.
2º) Que, sentado ello, el art. 129 de la L.O. establece que el recurso de queja por denegatoria de la apelación “se deberá (…) fundar ante la Cámara”.
En este sentido, esta Sala tiene dicho que, en la presentación directa, debe demostrarse la ilegitimidad de la denegatoria de la apelación, expresándose las razones por las cuales se afirma que ella ha sido mal denegada (sent. 41.329 del 23/5/77, “Catacata, Elisa c/ Saied, Alberto”, citada por Cánepa, María S., en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, dirigida por Amadeo Allocati, Astrea, Bs. As., 1999, p. 403).
La presentación realizada en la segunda instancia debe bastarse a sí misma, de modo que el tribunal pueda apreciar en debida forma la improcedencia de la denegatoria cuestionada (conf. Fassi-Yáñez, "Código Procesal", t. II, p. 523; C. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala 1ª, 28/2/06, “Corti, Roberto A. y otro c/ Sociedad Militar Seguro
de Vida s/ recurso de queja”; íd., 17/8/06, “Papili, Mirta L. y otros c/ Sánchez, Guillermo A. y otros s/ recurso de queja”; CNAT, esta Sala, SI. 46.614 del 10/2/09, “Genoud, Martín Miguel c/ Jurisprudencia Argentina s/ despido”; íd. S.I. 50.613 del 18/10/2013, “Castillo Cintia Viviana c/ Limpieza y Mantenimiento S.A. s/ despido”; entre otros).
Desde esta perspectiva, la recurrente guarda absoluto silencio con relación al argumento del Sr. Juez a quo sobre la extemporaneidad de la presentación del informe glosado a fs. 1129/1132 “en el marco del propio reconocimiento efectuado por la presentante a fs. 1113” de los autos principales (ver texto de la resolución impugnada según cédula fs. 4), documental en la que precisamente pretendió fundamentar el íntegro cumplimiento de la obligación a su cargo por el pago de honorarios correspondientes al Dr. Jaime César Lipovetzky.
3º) Que, además, esta Sala no encuentra razones que justifiquen la apertura de la instancia, dado que la resolución apelada no se encuadra en ninguno de los requisitos de excepción contemplados en el citado art. 109 de la L.O., tal como señaló el magistrado de grado anterior al desestimar el recurso de revocatoria incoado (v. texto de la cédula glosada a fs. 1), aspecto que tampoco es objeto de crítica puntual por parte de la accionada en esta alzada. De igual modo, no se advierte que dicha resolución implique, “por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la defensa en juicio” (art. 105, inc. “h”, L.O.), dado que las copias adjuntadas por la recurrente revelan sin duda alguna la oportuna sustanciación de la cuestión a elucidar entre las partes, atinente al pago de la diferencia originada entre el valor original de la deuda por honorarios consensuado en autos y el posterior cálculo en menor cuantía efectuado en sede administrativa (ver escrito de parte actora a fs.22/28, y la contestación de la accionada a fs. 10/11), por lo que no puede válidamente argumentarse la afectación de la garantía de defensa aludida.
Que, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso de queja.
Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y oportunamente devuélvase.
SILVIA E. PINTO VARELA GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara Juez de Cámara
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Que a criterio del suscripto, la presentación directa en examen no satisface los requisitos del art. 283 del Código Procesal.
Poder Judicial de la Nación
56.495/2013 3
Que ello es así, ante todo, por cuanto la recurrente acompaña la copia de una cédula que transcribe el texto de la resolución apelada, pero omite transcribir (o adjuntar copia de) los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal a cuyos términos se remite dicha resolución. Asimismo, la apelante se desentiende por completo de los fundamentos de la resolución denegatoria, con lo que incumple el requisito de “fundar…ante la Cámara” la queja.

Visitante N°: 26483771

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