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Buenos Aires, Viernes 07 de Diciembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Expte. nº 9.461/2010
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75830 .
SALA V.
AUTOS: «A. E. D. C7 A. S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO» (JUZG. Nº 24).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 228/237 apela el codemandado Hugo Alberto Canalini a fs. 238/239vta., con réplica de la parte actora a fs. 245/247.
El primero de los agravios vertidos por el coaccionado gira en torno a cuestionar la valoración de la prueba testimonial producida en la causa realizada por la sentenciante de grado.
No concuerdo con los argumentos del apelante, ya que en el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos.
La existencia de la «tacha» no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos.
En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones, criterio que también comprende al parentesco del testigo Sandez con el actor (son primos) que invoca el apelante. No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.
Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda.
Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.
Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.
En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero.
En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos. Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada.
Abstraerse de esto, lleva a la teoría probatoria de la inquisición, la de la prueba tasada.
O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno. Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser comunicable.
Lo que nunca puede dejar de hacerse es de dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars inveniendi no puede ser jamás para el juzgador republicano, una cuestión privada. Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem. Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.
En el caso, aparecen las declaraciones de los testigos propuestos por el accionante que, con circunstancias adecuadas de persona, tiempo y lugar, indican las condiciones de prestación de servicio del actor.
En este sentido, debo señalar que los dichos de los testigos propuestos por la parte actora no resultan estrafalarios o improbables respecto a la modalidad utilizada por parte de la empleadora para instrumentar el pago de una parte de la remuneración por fuera de los registros contables laborales, que por otro lado relataron con cierta precisión la modalidad operada. Frente a esta constancia probatoria, debía analizarse si existen elementos que permitan descartar esta hipótesis abonada por los dichos de los testigos referenciados.
De esta forma, no habiéndose producido elementos que desvirtúen o cuestionen la convicción que surge de las declaraciones testimoniales otorgadas, debo tener por cierto que el actor percibía parte de su salario por fuera de todo registro.
Por otro lado, en lo que respecta a la base salarial tomada en consideración por la juzgadora a los fines de efectuar el cálculo de los montos de condena, parece soslayar el apelante la falta de exhibición de los registros que exige el artículo 52 de la L.C.T., omisión que tornó operativa la aplicación de la presunción prevista en el artículo 55 de dicho cuerpo normativo, que lleva a tener por ciertos los hechos expuestos por el Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 9.461/2010 demandante que debieron constar en dichos registros (vgr. fecha de ingreso, categoría, salario), salvo prueba en contrario que no se produjo. En este caso, el juez debe presumir, salvo prueba en contrario la veracidad de lo afirmado por el trabajador o sus causahabientes sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.
No es función de los jueces ignorar las leyes so color de particulares criterios sino aplicarlas. Ante la falta de prueba en contrario, la sentencia de origen debe ser confirmada.
El codemandado también cuestiona la condena solidaria de la que fue objeto. Al respecto debo señalar que ni el régimen de la ley de sociedades comerciales ni el del código civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal por el solo hecho de ser tales.
En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto.
En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano el ilícito. Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho.
El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos.
Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes.
En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.
Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil: Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio.
En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.
De modo correlativo el artículo 58 LSC establece en su primer párrafo:
El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.
Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural».
En la sistemática de Vélez, la norma del artículo 36 del Código Civil estaba complementada por el texto originario del artículo 43: «No se pueden ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas».
El Codificador, partiendo de la idea de que una persona de existencia ideal no puede tener otros fines que los lícitos, la finalidad antijurídica de alguno de sus actos opera fuera del marco que, como instrumento de derecho dispuesto para fines considerados lícitos, está acordado para la concesión de la personalidad jurídica. En la nota al artículo 43, Vélez señalaba:
El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal.
La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal.
Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o fin al delito (...) Los que creen que los delitos pueden ser imputados a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de poder hacerlo participar del derecho a los bienes. La tesis de Vélez era la de suponer que todo acto ilícito excedía el límite del ministerio de las personas jurídicas.
El efecto de esta pretensión fue la creación de un marco de irresponsabilidad, no en los socios, sino en las personas jurídicas que, al tiempo que se aprovechaban de los beneficios provocados por el ilícito, no debían responder por sus efectos. La reacción contra los efectos de la norma llevó a precisar la distinción del ámbito objetivo del ministerio del representante, con prescindencia de la antijuridicidad del acto.
La modificación de la norma del artículo 43 del Código Civil por la ley 17.711 no afecta la responsabilidad por el hecho propio que procede del obrar del autor, persona física. Simplemente, al igual que en el supuesto del dependiente, se establece la responsabilidad mediata de la persona de existencia ideal por el acto ilícito de quien la dirige o administra operando en el límite de su mandato. El artículo 43 en su redacción actual señala: Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: ‘De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.
El mismo principio puede observarse, respecto del dependiente, en los supuestos del artículo 1113 del Código Civil: «La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 9.461/2010 de que se sirve o tiene a su cuidado».
En estos supuestos, la responsabilidad de la persona jurídica del comitente, es mediata.
La responsabilidad inmediata cae sobre el autor del ilícito «lato sensu» por efecto de lo establecido respecto de los delitos por los artículos 1072 en cuanto determina la autoría del delito «El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito», y el artículo 1077 del Código Civil que establece la consecuencia: «Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por el resultare a otra persona».
Es autor, entonces quien es capaz de ejecutar a sabiendas y con intención de dañar, un acto ilícito. Es decir, quien es capaz de una libre determinación (artículo 1076 del Código Civil).
La determinación de quienes deben responder por el delito está definida por el artículo 1081 del Código Civil: «La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal» y respecto de los cuasidelitos por el artículo 1109 del Código Civil: «Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.
Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil».
Para que pueda atribuirse la responsabilidad por el ilícito a la persona de existencia visible que ejerce la dirección o administración de una persona jurídica o que es dependiente de ésta, es menester que el acto deba haber salido de la órbita de reparación contractual (aún cuando la causa de la reparación haya nacido en el ámbito contractual) de conformidad a las pautas del artículo 1107.
En este supuesto, la responsabilidad de la persona jurídica, incapaz de representación y, en consecuencia ni autor, ni consejero, ni cómplice del acto antijurídico, resulta mediata por efecto de la responsabilidad establecida por el artículo 43 del Código Civil y en los límites de atribución establecidos por los artículos 36 del Código Civil y 58 LSC.
Pero su obligación de reparar emerge en función de garantía frente a un acto cuya autoría puede y debe ser imputado a una persona que actuó la perpetración del ilícito.

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