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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 05 de Diciembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
entado, 4a. ed., t.I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93, 169.102 del 6-6-95, 516.399 del 26-11-08 y 618.890 del 8-7-13).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts.386 y 477 del Cód.Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág.720; CNCiv. Sala «C» en L.L. 1992-A-425; Sala «H» en L.L. 1997-E-1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir de la manera anticipada.
Ello así, por cuanto el dictamen del perito de oficio debe prevalecer, en principio, sobre la opinión del consultor técnico, dado que el origen de su designación no lo hace sospechoso de parcialidad, en tanto la función de este último se asemeja a la del abogado, en cuanto presta asesoramiento a la parte en cuestiones de su especialidad o, dicho de otra manera, la «asiste» o la «representa» en tales tópicos (conf. Palacio, Estudio de la reforma Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL procesal civil y comercial - Ley 22.434, pág.159; C.S., in re: «Magdalena de León Laura c/Obra Social para la Actividad Docente», del 23-5-95; CNCiv. esta Sala, causas 64.512 del 21-3-90, 123.241 del 11-2-93, 154.490 del 7-11-94, 585.191 del 9-2-12, 618.276 del 29-5-13 y 620.838 del 12-7-13).
La actora señala en su memorial que de las fotografías adjuntas de la camioneta dominio FJF 984 surge que los daños en la parte trasera de este vehículo son de mayor magnitud que los que sufrió en su parte delantera.
No es posible a partir de la visualización de las fotografías y ante la ausencia de un deslinde de los respectivos daños sufridos en ambos sectores por el perito llegar a una conclusión asertiva en este punto de manera que el planteo del actor se queda en una mera consideración subjetiva sobre el punto.
Y en cuanto a la importancia que se atribuye a los daños del Dodge 1500 en su parte delantera no es posible hacer mayores inferencias tanto por la circunstancia de que las fotos son de escasa nitidez como por la circunstancia de que la parte actora asegura que este vehículo posee materiales de mayor consistencia y por ende de más dureza lo cual no ha sido así indicado por el perito ni tampoco se ha demostrado que ello pueda tener incidencia sobre la forma en que se produjo el accidente. El segundo planteo de la actora se centra en haberse desestimado la declaración de M. G. T. en el acta de fs. 210/212 en cuanto favorecía su versión de la mecánica del accidente por ser familiar de uno de los coactores. Se trata de una crítica superficial puesto que en la sentencia se tuvo en cuenta particularmente la manifestación efectuada por aquél en la denuncia de siniestro según la cual al advertir la maniobra del Clío rojo colocó sus balizas y disminuyó su velocidad (ver fs. 542 vta.).
Cabe señalar que el pronunciamiento incluso ponderó la declaración del actor C. A. T. respecto de su hermano a quien -según el relato del informe psicológico- le atribuyó haber comenzado a frenar para detenerse a continuación (ver fs. 294).
Al respecto esta Sala ha señalado que las partes no pueden convenir sobre materia de orden público cual es la regida por el art. 427 del Código Procesal, que excluye la declaración en juicio de los parientes ahí mencionados, quienes «no podrán ser ofrecidos como testigos», entre los cuales se cuenta a los consanguíneos en línea directa, cual es el hermano del actor (conf. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», t. IV, N° 470, en pág. 578, letra c y jurispr. cit. en nota 53; Borda, «Tratado de Derecho Civil - Familia», 9ª ed., t. I, N° 560 en pág. 482, último párrafo, esta sala en c. 357.777 del 10-12-2002 y 520.833 del 17-2-09) y también que la exclusión es total e inclusive impide al propio pariente proponerlos para favorecerse con la declaración (conf. Fassi, Santiago en «Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado» T. II Ed. Astrea, coment. art. 427 pág.80 y jurisprudencia allí citada). Asimismo, tal testimonio tampoco representa un elemento idóneo para formar convicción acerca de la cuestión debatida en estas actuaciones en tanto se trata del comentario de alguien interesado en el resultado de este pleito (arts. 386 y 456 del Cód. Procesal).
La tercera sección de la expresión de agravios no es ya una crítica sino más propiamente una conclusión puesto que se sostiene que debió admitirse íntegramente la demanda al haber sido un choque en cadena que claramente generó el vehículo de G. que con su parte delantera chocó bruscamente la parte trasera de la camioneta conducida por C. A. T. el cual como consecuencia del mismo se desplazó hacia delante.
El punto es precisamente que no existen elementos en autos que permitan llegar a una conclusión tan clara como la expuesta en la expresión de agravios sobre la intervención de la segunda camioneta Partner como un simple proyectil a raíz de haber sido así impulsada pasivamente por el choque del Dodge 1500 como único vehículo activo en la múltiple colisión.
Y si ello es así no cabe más que estar a las características de los embistentes físicos aparentes según el examen realizado en la sentencia, esto es, que la camioneta Partner FGH 712 lentificó su marcha (o eventualmente se detuvo), que fue embestida en su parte trasera por la parte delantera de la segunda camioneta conducida por C. A. T. y que esta fue a su vez chocada por el Dodge 1500 en su sector trasero.
Se trata de una secuencia en la cual se ha considerado a la colisión de los automóviles según el estudio efectuado en el fallo descartándose, al mismo tiempo, el eventual desplazamiento de la segunda Partner sobre la primera como un mero proyectil a raíz del supuesto primer choque producido por la parte delantera del Dodge con la camioneta conducida por C. A. T. la cual debe entenderse como la versión fáctica más sólida dentro del fallo respecto a la mecánica del evento (ver fs. 544).
El único argumento de algún peso en la expresión de agravios se centra en que a falta de prueba estaría a cargo de la parte demandada demostrar que no es responsable del evento ya que así lo dispone el art. 1113 del Código Civil.
El magistrado precisó, ante la imposibilidad de determinar de modo fehaciente la teoría de la actora, que un hecho previsible del tránsito (aparición del Renault Clío) provocó la reducción de velocidad de la primera Partner que fue impactada por la segunda camioneta ante lo que concluyó que el conductor de esta última no guardaba con anterioridad a ello la debida distancia, por lo que no la conservó tampoco ante la disminución de velocidad, o su conductor no actuó con Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL diligencia frente a la maniobra de quien lo precedía, quedando demasiado próximo y chocándola o dando con ella al ser a su vez impactado.
Posteriormente se señaló que ante la imposibilidad de determinar la secuencia de impactos, correspondía estar al régimen de presunción de responsabilidad de cada embistente. Ahora bien, se ha descartado en el argumento central de la sentencia la versión de los actores según la cual G. había sido responsable de los daños a la Partner FGH 712 supuestamente provocados por la colisión de la parte delantera de la segunda Partner al haber sido proyectada hacia adelante por la colisión del Dodge 1500 causada, a su vez, por la velocidad con la cual se desplazaba el demandado.
La posibilidad de un tercer contacto sugerido como alternativa en el párrafo precedentemente transcripto en el cual la segunda camioneta, después de chocar con la primera y luego de ser colisionada por el Dodge 1500, habría ido nuevamente hacia delante para impactar con la Partner FGH 712 no fue planteada en ninguna de las hipótesis de las partes y ha sido casi descartada en la sentencia al considerarse las masas respectivas de los vehículos al analizar la posibilidad de que la segunda camioneta hubiera actuado como proyectil impulsada por el Dodge 1500. Se suma a ello que esta teoría del doble choque del frente de la camioneta FJF 984 -eventual en la forma en que ha sido formulada en la sentencia (ver fs. 544)- no se ha deslizado ni siquiera como una posible explicación adicional en el peritaje mecánico de fs. 343/353.
No se trata, por otra parte, de un simple problema teórico porque si bien no quedan dudas respecto del carácter de embistente culpable del conductor de la Partner FJF 984 en el primer choque y del de embistente culpable del Dodge 1500 en la segunda colisión, la cuestión es distinta respecto de este tercer contacto puesto habría que examinar, en este supuesto eventual, si la Partner conducida por C.A.T. tocó a la otra Partner como un embistente físico por su propio desplazamiento o si intervino como un simple proyectil a raíz de la actitud de G. Las dos soluciones -una principal y la otra alternativa- originan distintas consecuencias en el orden de las responsabilidades sin que baste para ello la enunciación de la presunción del embistente y es por ello que me atendré a la que, según entiendo, es la tesis principal que se trasluce de la lectura de la sentencia.
De este modo queda como única hipótesis válida aquella según la cual la segunda Partner chocó a la primera en su parte trasera para posteriormente ser colisionada en su sector trasero por el Dodge 1500.
En este sentido, es doctrina de la Sala que en supuestos como el de autos de colisión de dos vehículos en movimiento, es el embistente quien tiene a su cargo la prueba de las eximentes de responsabilidad consagradas en el art. 1113 del Código Civil, pues es ese contacto el que ha puesto en funcionamiento la norma legal citada o, dicho de otra manera, el que ha desencadenado la presunción de responsabilidad que ella contiene, pues ha sido quien, a través del empleo de la cosa riesgosa, ha ocasionado daño al otro interviniente (conf. voto del Dr. Mirás, en causa 163.305 del 15-3-95; mi voto en las causas 486.292 del 19-9-07 y 563.981 del 9-3-11 y votos del Dr. Calatayud en causas 165.812 del 12-4-95, 178.614 del 17-10-95, 578.192 del 15-7-11, 605.466 del 2-11-2012 y 611.970 del 28-2-13, entre muchas otras).
Frente a las señaladas circunstancias, en particular la localización de los daños, recobra vigencia el principio jurisprudencial sostenido por esta Sala, conforme al cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv. Sala «A», L.L. 117-691; Sala «D», E.D. 25-4l6; Sala «F», en J.A. l965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala «A», en E.D. 27- l00, esta Sala, causas nº49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-11-89, 82.058 del 27-l2- 90, 97.294 del 18-10-91, 579.588 del 2-9-11 y 613.133 del 11-03-13). Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. CNCiv. Sala «F» en L.L. l977-A-556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del l8-5-90, además de las tres últimas citadas, entre otros), lo que aquí no sucedió.
Por lo demás, el conductor cuyo vehículo marcha detrás de otro debe mantener el pleno dominio de su rodado y conservar la distancia prudencial a fin de evitar el daño producido por su imprudente conducción, por distracción o por exceso de velocidad, que le impide detener a tiempo su vehículo ante la disminución de la marcha en forma imprevista por el automóvil que lo precede (Sala «F», E.D.44-880, nº423; Sala «D», E.D.d 44-880, nº422; Sala «F», L.L. 131-1016, esta Sala en c. 568.666 del 14-04-11, 593.334 del 30-3-12, 613.133 del 11-3.13, entre otras). El caso es que si existe esta presunción de culpa de quien embiste con la parte delantera de su rodado a otro que lo precedía, debería probarse -para alterar esta presunción- que hubo una conducta de ese mismo automóvil que lo precedía que provocó, total o parcialmente, esa colisión.
Y si se da, como en el caso, en una caravana, razones de seguridad y simetría jurídicas imponen aplicar el mismo criterio para ambos automóviles (el segundo respecto del primero y el tercero respecto del segundo).
El juez entendió que en la primera colisión -entre las dos Partner- no solamente se aplicaba esta presunción sino que, además, existía culpa comprobada de C. A. T. por no haber guardado la distancia necesaria respecto del primer vehículo que disminuyó su marcha por una contingencia habitual del tránsito y descartó además la teoría del proyectil al considerar que a G. no podía atribuírsele inconducta alguna en este aspecto.
De acuerdo con lo expresado, este mismo criterio de la responsabilidad del embistente debe aplicarse respecto de la segunda colisión en la cual se presenta la primera presunción jurisprudencial citada aunada a la culpa comprobada de G. toda vez que se dijo en la sentencia que es claro que el conductor del Dodge tampoco guardó la debida distancia prudencial con relación a la segunda Partner cualquiera hubiera sido la velocidad a la que se desplazaba en la ocasión (ver fs. 544 vta., primer párrafo). A ello debe agregarse que G. no invocó en momento alguno que fuera culpable de imprudencia alguna el conductor de la Partner FJF 984, lo cual habría entrado, por otra parte, en contradicción con su propia descripción de los hechos según la cual la parte trasera de esa camioneta había sido embestida por la Ford F 100. La cuestión se resuelve disponiendo que el propietario de la Partner FJF 984 fue responsable del choque con la parte delantera de su vehículo por la culpa del conductor C. A. T. y el propietario del vehículo Dodge 1500 lo fue en cuanto a la colisión de la parte delantera de su automóvil con el sector trasero de la segunda camioneta debiendo determinarse el alcance de los daños respectivos en la sección correspondiente al examen acerca de la procedencia y cuantía de los rubros reclamados en el proceso. Por ello propongo que -con las aclaraciones formuladas en relación a la mecánica del accidente- se confirme la sentencia en lo principal que decide modificándosela con el alcance indicado. C. A. T. reclama que se revoque la sentencia en cuanto no se le concedió la indemnización reclamada por daño moral al haberse entendido que el hecho no pasó de ser un tema de «chapa y pintura» y que la ansiedad que le generó - cuestión distinta del daño moral- habrá de ser tratado por vía de terapia psicológica.
El codemandante agregó que nada se ha probado respecto del daño moral en el caso puesto resulta de las constancias del proceso que el hecho produjo una colisión que si bien no fue de mucha importancia originó, según dijo el perito, un compromiso en el área afectiva que le impide una buena relación familiar (ver fs. 296) Como lo indicara esta Sala en numerosos precedentes, no cualquier molestia genera un daño moral que merezca ser indemnizado, sino que para ello se requiere que posea cierta entidad.

Visitante N°: 26609608

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