Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 22 de Noviembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II

Ahora bien, la Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar.
Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Y reiteradamente ha decidido que cuando se establecieron -como en el caso- los rubros indemnizatorios a valores de la fecha de la sentencia, es decir, actuales, deberá aplicarse la tasa del 6% anual por el período comprendido entre la fecha del evento dañoso y el del referido pronunciamiento, haciéndolo con posterioridad la activa prevista en el plenario referido (ver mis votos en causas 522.330 del 21-4-09 y 527.451 del 12-5-09; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7).
De acuerdo al criterio de esta Cámara, en sendos fallos plenarios, se dejó establecido que los correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos y los que acceden a la corrección del monto indemnizatorio por depreciación monetaria, se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. c. "Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes" del 16-12-58, publ. en L.L. 93-667 ó J.A. 1959-I-540, y c. "Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c/Houbey, Alicia E. s/cobro de pesos" del 20-7-76, publ. en E.D. 67- 539 ó L.L. 1976-C-175 ó J.A. 1976-IV-379), puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho (conf. Sala "C", voto del Dr. Belluscio, en E.D. 57-505 y sus citas: Colmo, "Obligaciones", Nº 94; Lafaille, "Tratado de las Obligaciones", Nº 163; Salvat y Galli, "Obligaciones en General", t. I, Nº 106; Busso, "Código Civil Anotado", t. III, art. 509, Nº 127; Rezzónico, "Estudio de las Obligaciones", t. I, pág. 137, Nº 7; Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. 1, pág. 161).
Y en lo que hace a la aplicación retroactiva, la circunstancia de que el comienzo del cómputo haya tenido lugar durante la vigencia del Plenario "Alaniz" de ningún modo torna inaplicable la doctrina legal fijada en "Samudio".
Ha señalado el Dr. Dupuis en su voto en la causa 515.441 13-3-09 -doctrina que se reiteró con mi voto Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL en la c. 520.265 del 24-8-09- que la circunstancia de que el plenario se hubiera dictado con posterioridad, no modifica la situación, toda vez que no se trata de una nueva ley, cuyos efectos rigen para el futuro, sino de la interpretación legal de una ley vigente al tiempo de la adquisición, sobre cuyo alcance a esa época no había doctrina uniforme.
El fallo plenario se limita a interpretar una ley que se encontraba vigente al tiempo del hecho.
En cambio la nueva ley mal puede ser aplicada retroactivamente, por así impedirlo el artículo 3 del Código Civil, a salvo que se disponga lo contrario y siempre que no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales.
Tal como recuerda Alfredo Vítolo (en su artículo publicado en L.L. 1988-E, pág. 1000, "Los fallos plenarios y la ley. Su aplicación retroactiva y el principio de separación de poderes"), los fallos plenarios, a diferencia de las leyes, no han sido dictados por el órgano constitucionalmente habilitado para ejercer la función legislativa.
Y citando a López Olaciregui, en sus comentarios a Salvat (conf., "Derecho Civil Argentino. Parte General", T.I, pág. 76) dice que no se trata de crear una nueva regla de derecho, sino de establecer un criterio para interpretar reglas dictadas por el legislador.
La Corte Suprema, por otro lado, ha sostenido que los fallos plenarios sólo se justifican cuando el caso a decidir requiera la interpretación legal cuestionada o haga posible la contradicción de jurisprudencia (conf. cita de Vítolo, caso "Solazzi" en J.A.1961-III-, pág. 633) y que si la doctrina de los fallos plenarios es auténtica jurisprudencia, la anterior es errónea, porque si se continúa con su aplicación, caeríamos en el absurdo de aplicar a sabiendas una doctrina equivocada.
Por otro lado, tal criterio interpretativo fluye de distintos fallos de esta Cámara que han sostenido que la aplicación de una doctrina plenaria, no implica retroactividad; en efecto, no se trata de la vigencia de leyes nuevas (art. 4051 del Cód.Civil), sino de la interpretación jurisdiccional y de un distinto encuadre de las normas vigentes con anterioridad. En virtud del carácter retroactivo de toda sentencia, ésta opera a partir de la demanda, pero sólo en los casos ya resueltos, no cabría, desde luego, la reducción del plazo que regía antes del plenario, éste para procesos no terminados tiene aplicación inmediata, al igual que la ley nueva, por el principio del citado art. 3 del Cód. Civil (conf. C.N.Civil, Sala "C" publ. en L.L. 1985-B, 399; DJ 1985-2, 424). Por tal razón, la aplicación de un plenario resulta inmediata de acuerdo a lo preceptuado por el Cód. Procesal (conf. C.N.Comercial, Sala "C" en "Kutsman, M. c/ Sevel Argentina S.A. s/ sumario" del 29/12/87, y Sala "A" "OmegaCoop. de Seg. Ltada. c/ Carrefour Argentina s/ sumario" del 14/9/06).
Cabe agregar que la demandante afirma que una aseguradora debe pagar en concepto de intereses a las víctimas de los accidentes de tránsito un promedio del 5,82 % anual (ver fs. 433) con lo cual debe entenderse que se ha agraviado de la tasa pasiva fijada en las condiciones mencionadas por el juez a quo aunque también cabe considerar, a los fines del alcance del recurso que se fijaran intereses en este caso con lo cual es posible determinar en esta Alzada la tasa que corresponda en el caso.
En suma, propicio que se modifique la sentencia disponiéndose que los intereses se computen al 6 % anual desde el momento del hecho hasta la sentencia y desde esa época según la tasa activa prevista en el plenario Samudio.
Finalmente se quejan el demandado y la aseguradora por el régimen de las costas que se impusieran en su totalidad a los vencidos cuando la pretensión sólo prosperó en mínima medida.
Al respecto, es dable puntualizarle que es principio establecido que esa decisión no podrá ser alterada habida cuenta que resultan ser la parte sustancialmente vencida, al haber cuestionado el aspecto central de la controversia: la responsabilidad en el evento dañoso (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 158, n° 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv. esta Sala, causas 305.369 del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01, entre muchas otras; ver, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “I”, en J.A. 2003-IV-248).
Por las razones expuestas, propicio que se confirme la sentencia recurrida en lo principal que decide y se la modifique respecto a la indemnización por incapacidad psicofísica que se reduce a la suma de $ 30.000, en cuanto al daño moral que se eleva a $ 25.000 y a la tasa de interés que deberá calcularse en la forma indicada en los considerandos precedentes con expresa imposición de costas en ambas instancias al demandado y a la aseguradora que resultan vencidos (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. MARIO P. CALATAYUD. FERNANDO M. RACIMO
Este Acuerdo obra en las páginas N° 613 a N° 620 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, agosto de 2013.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 406/413 y se la modifica en lo que respecta a la indemnización por incapacidad psicofísica que se reduce a la suma de $ 30.000, en cuanto al daño moral que se eleva a la suma de $ 25.000 y a la tasa de interés que deberá calcularse en la forma indicada en los considerandos precedentes.
Las costas se imponen a los vencidos en ambas instancias (art. 68 del Código Procesal).

Regulados que sean los honorarios en primera instancia, se fijarán los de Alzada. Notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26430616

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral