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Buenos Aires, Miércoles 07 de Noviembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN lO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II
Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, «C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem, 30/3/2016, «F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, «R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico» y «A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes», exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, «Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo», LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/2015, 3).
Por último, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria.
Ello se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales.

III. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso. No se encuentra discutido por las partes que el día 28 de marzo de 2014, aproximadamente a las 18 hs., hubo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Villegas y Amenábar entre una motocicleta Yamaha, dominio 431KEH -de propiedad de la Sra. Cura y al mando del Sr. M.- y un Fiat 128, patente SLD 848 –el cual era conducido por el Sr. N.- de la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires. Además, esto se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal n.° 05-00-013611-14, caratulada «Navarro, Juan Manuel s/ Lesiones culposas», en trámite ante la UFIyJ n.° 8, del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, que en fotocopias certificadas fue glosada a fs. 29/94 de las presentes actuaciones.
El actor relató que era transportado benévolamente en el asiento trasero de la motocicleta que era guiada por el Sr. M., la cual circulaba por la calle Villegas y fue embestida en el lateral izquierdo por el frente del Fiat 128 al mando de Navarro, quien también circulaba por aquella arteria pero en sentido contrario y dobló hacia la izquierda para tomar la calle Amenábar. Los demandados C., M. y su aseguradora sostuvieron que el automóvil Fiat 128 giró hacia la izquierda sin realizar señal alguna, invadió el carril por donde circulaba la motocicleta y la embistió en su lateral izquierdo.
Por ese motivo alegaron un hecho del tercero por el cual no deben responder.
Eventualmente, y por tratarse de un transporte benévolo, dijeron que no se demostró la actuación culposa del conductor de la motocicleta (fs. 113 vta./116 vta. y 217). Por el contrario, Liderar Compañía General de Seguros S. A. negó el hecho, se refirió de manera genérica al choque de automóviles con motocicletas, y también dijo que el actor no llevaba puesto el casco respectivo (fs. 159 vta./162). Su asegurado, el Sr. N., fue declarado rebelde a fs. 274 (circunstancia que cesó a fs. 279/280).
El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, tuvo por demostrado el hecho, encuadró la responsabilidad de todos los demandados en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, y sostuvo que los emplazados no lograron acreditar ninguna eximente, por lo que hizo lugar a la demanda contra todos ellos.
Ambos emplazados se agravian porque –a juicio de cada uno de ellos- en la sentencia en crisis no se habría tenido en cuenta la prueba que demostraría la exclusiva responsabilidad de su oponente.
Desde ya adelanto que los argumentos que vierte Liderar Compañía General de Seguros S. A. sobre la responsabilidad distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 265 del Código Procesal.
Es que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
La simple lectura de las quejas vertidas por esa aseguradora permite advertir que en modo alguno critica los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis, pues se limita a sostener de manera genérica que la responsabilidad del accidente fue por una maniobra del conductor de la motocicleta, en base a lo que se asentó en la pericia psicológica (fs. 355).
Pero no se hace cargo de lo sostenido por el Sr. juez de grado en cuanto a que esta citada en garantía «no aportó una versión concreta del hecho y por ende tampoco alegó ninguna de las causales eximitorias ya reseñadas».
Por otra parte, destaco que la utilización o no del casco por parte del motociclista, en este caso, no tiene incidencia en la atribución de responsabilidad, sino que, cuanto mucho, hará a la procedencia de los rubros reclamados (esta cámara, sala H, 18/12/2013, «V., C. P. y otro c/ B., G. O. y otro s/ daños y perjuicios», Rec. n.° 629.335, expte. n° 67.087/2007).
Por estos motivos propongo que se declare desierto el recurso con relación a este punto (arts. 265 y 266 del Código Procesal), con lo que adquiere firmeza la sentencia recurrida en cuanto a la responsabilidad allí atribuida a J. M. N., que se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S. A.

IV. Por su parte, los demandados C., M. y su aseguradora sostienen que se probó que el accidente fue provocado por el hecho de un tercero, pues el Fiat 128 habría girado a la izquierda y embestido a la motocicleta, lo que estaría demostrado por la pericia mecánica, la declaración del Sr. M. en la causa penal y la denuncia de siniestro efectuada por la Sra. C. ante Aseguradora Total Motovehicular S. A. Si bien no ignoro la controversia doctrinal existente respecto del transporte benévolo, soy de la opinión de que la responsabilidad debe enmarcarse, en estos casos, en la esfera extracontractual, y aplicarse el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (conf. mi comentario al art. 1107 del Código Civil en Bueres, Alberto J. (dir.)- Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A).
En efecto, es claro, ante todo, que no estamos en estos casos ante una relación contractual.
En una aguda y brillante argumentación, Aida Kemelmajer de Carlucci intenta sostener la postura contraria, y afirma que la teoría del contrato gratuito es la única que se compadece con el hecho de que en materia aeronáutica y marítima el transporte benévolo es regulado entre las normas de los contratos (Kemelmajer de Carlucci, Aida, comentario al art. 1107 en Belluscio, Augusto C. (dir.) – Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 345/346).
Sin embargo, entiendo que el caso del transporte terrestre presenta importantes diferencias con esos dos supuestos, pues ni en alta mar ni en pleno vuelo es posible hacer descender a un pasajero, razón por la cual en esos casos existe efectivamente una obligación de transportar a destino.
No ocurre lo mismo en el supuesto del transporte benévolo por tierra, pues aquí resulta indudable que el transportador puede decidir no continuar el viaje, o invitar a descender al pasajero en cualquier momento del trayecto, sin responsabilidad alguna, lo que prueba cabalmente que no está obligado a llevarlo a destino. Como lo señalé en otra oportunidad, la misma lógica empleada para afirmar la existencia de un contrato en estos casos debería conducir a predicarla también en otras situaciones donde se tejen relaciones sociales de amistad o de cortesía, como sucede con una invitación a cenar o a ir al cine, lo cual parece claramente insostenible (vid. mi ya citado comentario al art. 1107 del Código Civil en Bueres-Highton, Código…, cit., t. la cuestión debe juzgarse sobre la base de parámetros subjetivos, ya sea en los términos del art. 1109, o del 1113, segundo párrafo, primer supuesto (daños «con» la cosa) del código citado. Ninguna duda cabe de que los automotores en movimiento son una cosa riesgosa y suscitan la aplicación del régimen respectivo.
Si en este caso se plantea una duda, ella tiene que ver con que la víctima viajaba en la motocicleta del demandado, lo que en el pasado llevó a un sector doctrinal francés –seguido por parte de los autores nacionales- a afirmar que en estos casos mediaría una asunción o aceptación de riesgos que impediría el juego de la responsabilidad objetiva. La teoría fue adoptada en el pasado por la Corte de Casación francesa, que la mantuvo durante varios años (Lalou, Henri, Traité pratique de la responsabilicé civile, Dalloz, París, 1949, p. 337 y 771; Savatier, René, Traité de la responsabilité civile en droit français, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 1939, t. I, p. 164 y ss.).
Sin embargo, estimo que esa tesitura no puede compartirse.
A salvo ciertos casos de accidentes causados durante la práctica deportiva, la doctrina y la jurisprudencia nacionales, de forma ampliamente mayoritaria, han desestimado la posibilidad de que la supuesta «aceptación de riesgos» por la víctima pueda tener virtualidad exoneratoria.
Sin perjuicio de remitirme a los múltiples estudios elaborados sobre el tema (vid., entre otros, el trabajo de Jorge A. Mayo concerniente a las causas de justificación, como apéndice al comentario del art. 1066 del Código Civil en Bueres, Alberto J. (dir.) - Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1999, t. 3A), me limitaré a enumerar los argumentos que, en mi opinión, imponen esta solución:

1) Es artificioso presumir que quien acepta ser transportado, o realiza cualquier otra actividad que implica un peligro abstracto y genérico de sufrir un daño, acepta al mismo tiempo ser dañado; en todo caso, y dado que las presunciones se basan en quod plerumque accidit, debería concluirse en la solución contraria, dado que el ser humano es reacio al sufrimiento (Mosset Iturraspe, Jorge, «La aceptación de los riesgos. Retroceso en la responsabilidad civil por actos ilícitos», LL, 1978-D-1076).

2) Conferir a la aceptación de riesgos el rango de una causa de justificación importaría en los hechos consagrar la validez de una hipotética cláusula de dispensa de responsabilidad por daños corporales, no admitida en la órbita aquiliana. En ese sentido decía Josserand que, si en el terreno extracontractual no se considera válido ese tipo de cláusulas, sería muy singular que se valide -por la vía de la «asunción de riesgos» por la víctima- una renuncia unilateral y tácita a tal clase de responsabilidad, o al menos a la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (Josserand, Louis, Cours de droit civil positif francais, Sirey, Paris, 1930, t. II, p. 268).

3) Como bien lo señalaba Arturo Acuña Anzorena: «si la mera aceptación del riesgo bastara para excusar en todo o en parte la responsabilidad del autor de un acto ilícito, se llegaría hasta suprimir la responsabilidad», pues la vida moderna está hecha toda entera de aceptación de riesgos. Y ponía como ejemplo el caso del peatón que atraviesa la calzada, o el del viajero que sube a un tren (Acuña Anzorena, Arturo, «Transporte gratuito y responsabilidad en caso de accidente», LL, t. 15, p. 209).

4) Finalmente, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, otorgar eficacia exoneratoria a la aceptación de riesgos implicaría crear por vía pretoriana una eximente de responsabilidad que la ley no prevé (CSJN, Fallos, 315:1570; 319:736; 322:3062; en el mismo sentido: Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 288). Adicionalmente, no está de más recordar que incluso en Francia, donde se gestó originalmente la idea de la aceptación de riesgos para morigerar la responsabilidad del transportador benévolo, esa tesitura ha sido abandonada a partir del fallo de la Chambre Mixte de la Corte de Casación del 20/12/1968 (Dalloz, 1969-37), que declaró aplicable en esos casos el régimen de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (para mayores precisiones sobre esta cuestión en la doctrina francesa, vid. Viney, Geneviève - Jourdain, Patrice, Les conditions de la responsabilité, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 2006, p. 698/699).
En definitiva, como lo señala Zavala de González, la sola intervención de la víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada según las normas del diario vivir, no importa una aceptación de riesgos que libere de responsabilidad.
Sólo cabría hacer excepción de los supuestos en los cuales, por las circunstancias del caso, ese conocimiento de la peligrosidad constituye, por sí mismo, una conducta culpable del damnificado, caso en el cual la verdadera eximente es la culpa de la víctima (art. 1111, Código Civil), y no la aceptación de riesgos (op. y loc. cit.).
Por todo ello, no cabe sino coincidir con Pizarro en el sentido de que: «el art. 1113 del Cód. Civil no distingue entre damnificados, abarcando a todos, hayan participado o no en el uso de la cosa, estén ‘dentro’ o ‘fuera’ de ella al momento del hecho, dentro de la protección legal» (Pizarro, Ramón D. Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, pág. 314). A todos estos argumentos corresponde añadir uno que resulta definitorio: el Código Civil y Comercial de la Nación –no aplicable directamente en este aspecto al sub lite, pero que indudablemente debe ser tenido en cuenta como doctrina interpretativa- fulminó la teoría de la aceptación o asunción de riesgos por la víctima en su art. 1719, lo que descarta de plano la posibilidad de continuar prevaliéndose de ella en casos como el presente (vid. mi comentario al art. 1719 en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Sante Fe, 2015, t. VIII, p. 376 y ss.).
Así las cosas, teniendo en cuenta que no está cuestionado que al momento del accidente el actor era transportado en el asiento trasero de la motocicleta al mando de M. y de propiedad de C., se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la aplicación del mencionado art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.
En consecuencia, correspondía a los mencionados emplazados desvirtuar la presunción de adecuación causal que resulta del artículo citado, mediante la prueba del hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenía el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (esta sala, L. n° 574.847, «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios»; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299).
Es decir que el hecho del tercero, para poder ser invocado válidamente como eximente, debe interrumpir totalmente el nexo causal, razón por la cual -como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación- es preciso que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios de la fuerza mayor (Fallos, 313:1184 y 317:1139; esta sala, L. N° 581.709, «Escobar, Gabriel Omar c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios»; ídem, 31/5/2012, «Delgado, Eusebio y otro c. Edefor SA (Empresa distribuidora de electricidad de Formosa S.A.) y otro s/ daños y perjuicios», La Ley Online, cita: AR/JUR/25185/2012; ídem, 30/5/2012, «Ramírez, César Antonio c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios», RCyS 2012-VIII, 235).
Coincido con el colega de grado en cuanto a que no se acreditó dicho extremo.
Es que la denuncia de siniestro de fs. 111 fue realizada por la dueña de la motocicleta ante su compañía aseguradora, y la única declaración que se prestó en el marco de la causa penal fue la del Sr. M. ante el personal policial de la Comisaría Distrital Noroeste 1ª, de San Justo, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires (fs. 42); ambas pruebas insuficientes para tener por acreditada la eximente que alegaron. Es que la referida denuncia policial no deja de ser una mera declaración unilateral que debe ser corroborada por otros medios probatorios, y donde la intervención del funcionario público se limitó a dar cuenta de que el declarante relató los hechos que allí se consignaron (esta sala, 13/3/2015, «J., Carlos Eduardo c/ Cencosud S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 109.142/2011; ídem, 12/7/2016, «G., Liliana Aída c/ Y., Zhaofu y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 92.915/2012).
Lo mismo sucede con la denuncia realizada por la Sra. C. ante Aseguradora Total Motovehicular S. A., que también es una declaración unilateral que debe apoyarse en otra prueba, y por sí sola no logra demostrar la forma en la que sucedieron los hechos.
Más aún si el Sr. M. relató: «se hallaba aminorando la marcha una camioneta, con luz de giro para ingresar con sentido a su izquierda hacia unos galpones existentes en el lugar, por lo que continua su marcha por el costado derecho y cuando pasa la camioneta, en envestido por un rodado color gris, el cual venia en sentido contrario al suyo y doblo frente a la camioneta hacia su izquierda» (sic, fs. 42).
Tanto en el escrito de demanda del actor como en la contestación de demanda de su amigo (M., junto a C. y su aseguradora, según fs. 114 vta./117 vta. y 217) no se menciona nada sobre la camioneta que iba a ingresar en un galpón.
No pierdo de vista que el perito ingeniero mecánico designado de oficio en estos autos informó: «el accidente ocurrió cuando la moto Yamaha, que circulaba por la calle Villegas, al cruzar la intersección con Amenábar es embestida en su costado izquierdo por el Fiat 128 que venía circulando por Villegas en sentido contrario al de la moto e intenta girar a la izquierda para tomar Amenábar» (fs. 375).
Sin embargo, para llegar a esa conclusión el experto tuvo en cuenta las declaraciones antes detalladas (de C. y de M.).
Esto fue puesto de resalto por Liderar Compañía General de Seguros S. A., quien impugnó la pericia a fs. 448. En su respuesta, el perito aseguró que tuvo en cuenta las constancias de la causa, sin brindar mayores detalles (fs. 465). No existen forografías de los vehículos que intervinieron en el siniestro, ni tampoco se especificó en la causa penal cuáles habrían sido las roturas que presentaron aquellos.
Más allá de las propias declaraciones de una de las partes aquí demandadas, no hay otras constancias que denoten cómo sucedió el accidente.
Reitero que eran los emplazados mencionados quienes debían demostrar un hecho del conductor del Fiat 148 con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (arts. 1113, Código Civil y 377, Código Procesal), lo que no han logrado cumplir.
En conclusión considero que debe confirmarse la sentencia en crisis en tanto atribuyó responsabilidad a A. R. C. y R. M. –condena que se hizo extensiva a Aseguradora Total Motovehicular S. A.-, lo que así propongo al acuerdo.

V. Habré de referirme ahora a las quejas de la citada en garantía respecto del límite de cobertura.
Del frente de la póliza acompañada surge la existencia de las siguientes limitaciones:
«1) Daños corporales a personas no transportadas $ 500.00 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de $ 125.000.- por persona afectada.

2) Daños materiales a cosas de terceros $125.000 por acontecimiento.

3) Daños corporales a personas transportadas $ 125.000 por acontecimiento» (fs. 103). La citada en garantía denunció dicho límite a fs. 112 vta. Además mencionó las cláusulas que limitan su responsabilidad por las costas, según las cuales estas nunca podrán superar la menor de las sumas que resulten de aplicar el 30% del capital de condena o el 30% de la suma asegurada, y el excedente quedaría a cargo del asegurado.
Por su parte, el actor, al momento de contestar el pertinente traslado (fs. 128/129 vta.), solicitó el rechazo del planteo, alegó que aquel límite le era inoponible y, en su caso, inconstitucional.
El anterior sentenciante declaró la nulidad de la cláusula limitativa de responsabilidad por no ser justa ni razonable, y por abusiva, gravosa, restrictiva y leonina.
Adelanto que coincido en que los límites contenidos en la póliza, de $ 125.000 por persona transportada y de limitación en las costas, resultan irrazonables e inconstitucionales, lo que genera la nulidad de la cláusula respectiva.
La solución que propongo se funda en dos consideraciones fundamentales.
La primera consiste en la inconstitucionalidad de la delegación legislativa en un órgano administrativo como la Superintendencia de Seguros para que este reglamente cuestiones que son de competencia exclusiva del Congreso Nacional, como lo es –en este caso- la determinación del daño resarcible.
En este último sentido dicen los Stiglitz: «Como se advierte, a través de una resolución de una entidad autárquica, se han establecido topes indemnizatorios en favor de las víctimas de la circulación, cuando el daño, como presupuesto de la responsabilidad civil, es un tema regulado por el Código Civil donde el principio general es el contrario, ya que lo que se prevé en las normas generales es un sistema de reparación integral» (Stiglitz, Rubén S. – Stiglitz, Gabriel A., Derecho de seguros, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. IV, p. 225; destaco que los autores se refieren a una resolución anterior a la que aquí nos ocupa, pero con un contenido sustancialmente idéntico).
Colijo con estos juristas, entonces, que las resoluciones de la Superintendencia de Seguros como la debatida en el sub lite «son inconstitucionales por cuanto, infringiendo lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, la Superintendencia de Seguros de la Nación se ha arrogado facultades de exclusivo resorte del Poder Legislativo.
En efecto, ha legislado sobre temas delegados al Congreso de la Nación, como lo constituyen las normas materiales contenidas en dos de los Códigos sustanciales» (Stiglitz-Stiglitz, op. cit., t. IV, p. 229).
Apunto también –siempre siguiendo a los eminentes autores ya citados- que la delegación «propia», consistente en que una autoridad investida de un poder determinado transfiera ese poder a otra autoridad o persona, descargándolo sobre ella –que es lo que aquí ha ocurrido- no está habilitada por la Constitución Nacional, y lejos de ello, la vulnera.
En efecto, la Constitución atribuye al Congreso el dictado de las leyes en sentido formal, y contiene una serie de cláusulas que prohíben la delegación legislativa (art. 76) o el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de competencias que pertenecen al Congreso (art. 99 inc. 3).
La delegación sólo es factible en «materias determinadas de administración» y «por causas de emergencia pública» (art. 152), y en los demás casos el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo (art. 152, ya citado).
Por lo demás, la delegación debe estar sujeta a límites y la política legislativa debe ser claramente establecida, sin que pueda conferirse a los órganos administrativos la facultad de legislar sobre materias que exigen la presencia de una ley en sentido formal (Stiglitz-Stiglitz, op. cit., t. IV, p. 231/232).
Corresponde entonces hacer lugar al pedido del actor y decretar la inconstitucionalidad de la resolución n.° 36100/2011 (y todas sus ampliaciones y/o adecuaciones) de la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que conlleva igualmente la nulidad de las cláusulas de la póliza de seguros de autos que, fundándose en esa resolución, limitaron la cobertura a las sumas antes mencionadas.
Pero más allá de este primer motivo para desechar el recurso de la aseguradora, señalo que existe una segunda razón que también conduce al mismo resultado.
En efecto, incluso soslayando la cuestión recién tratada (inconstitucionalidad de la delegación legislativa hacia la Superintendencia de Seguros), el monto asegurado previsto en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tienen en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia, que superan holgadamente ese límite ínfimo (esta sala, 22/9/2016, «M., C. D. y otro c/ M., M. M. y otros s/ Daños y perjuicios», RCyS 2016-XII, 221, voto del Dr. Li Rosi). Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro «normal», al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin.
Ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato.
Es evidentemente una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados (esta sala, 6/3/2014, «Randazzo, Ángel José c/ Habib, Jonathan Daniel y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 624.674, voto del Dr. Molteni; ídem, esta cámara, Sala H, 12/8/2011, «Bustamante, Omar Rubén y otro c/ Ortega, Santiago Nicolás y otros s/ Daños y perjuicios»).
Finalmente, señalo que la finalidad tenida en cuenta por el art. 68 de la ley 24.4449, que establece el seguro automotor obligatorio –que no es otra que la de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación-, se vería claramente desvirtuada por la aplicación de una resolución administrativa que prevé la posibilidad de limitar la cobertura a un monto hoy en día irrisorio.
No cabe duda de que, en esos términos, la mencionada resolución –y la cláusula contractual en la que se funda- colisiona con la citada disposición legal –de jerarquía netamente superior en la estructura del ordenamiento jurídico argentino-, por lo que debe ser dejada de lado en los términos de los arts. 28, 31 y concs. de la Constitución Nacional.
No pierdo de vista el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino O. y otro s/ Daños y perjuicios», de fecha 6/6/2017, en donde se dijo: «La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro.
De tal manera la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el’ objeto de una obligación civil». Sin perjuicio del respeto que me merece una decisión adoptada por el más alto tribunal federal, no coincido con sus fundamentos.
Entiendo, por el contrario, que existen diversas razones de peso que justifican apartarse de ella y postular una solución diferente.
En primer lugar, en el ya mencionado precedente de la Corte Suprema no se abordó el tema atinente a la inconstitucionalidad de la habilitación legislativa para que la Superintendencia de Seguros de la Nación regulara -como lo hizo- cuestiones que deben ser objeto de decisión por el Congreso de la Nación.
Este argumento –que he tratado supra- se orienta en un sentido distinto a los tenidos en cuenta por el máximo tribunal en la causa «Flores», y por ello mismo me habilita a apartarme de la doctrina sentada en el referido precedente.
Pero más allá de esto, no comparto el criterio sentado por la Corte en la causa ya citada en el sentido de que «La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro».

Es que, en puridad, la regulación de las obligaciones que competen a la aseguradora frente al damnificado no se agota en lo contractual, sino que está integrada también por la Ley de Seguros y por la Ley Nacional de Tránsito. Esta última, en particular, instituye el seguro automotor obligatorio (art. 68), lo cual tiene por función, indudablemente, proteger a las eventuales víctimas de accidentes mediante la contratación de seguros que les permitan, llegado el caso, cobrar montos indemnizatorios razonables.

La razonabilidad de la cobertura, entonces, surge ínsita de la propia finalidad de la ley 24.449, y no es un elemento que pueda soslayarse a la hora de establecer si los montos de los seguros obligatorios establecidos por la autoridad de aplicación cumplen o no con ese estándar. De hecho, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación –en materia ferroviaria- ha restado validez a esta clase de estipulaciones.

En efecto, en la causa «Ortega, Diego Nicolás c/ Transportes Metropolitano General Roca S. A.» del 20/10/2009 (Fallos, 332:2418), la Corte rechazó el recurso extraordinario contra una sentencia que había declarado la nulidad de la cláusula particular inserta en el contrato de seguro suscripto entre la demandada y la compañía aseguradora mediante la cual se dispuso una franquicia a cargo del asegurado de U$S 300.000.

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