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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 05 de Noviembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93076
CAUSA NRO. 30086/2015
AUTOS: «G. G. F. C/ A. I. A. A. S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL» JUZGADO NRO. 21
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. La sentencia de fs. 225/229 es apelada por el actor a fs. 230/234 y por la aseguradora a fs. 236/240. Dichas quejas merecieron oportunas réplicas a fs. 242/243, 248/249, 251 y 255/257, respectivamente.

II. Tengo presente que el señor Juez a-quo hizo lugar a la demanda dirigida por el Sr. González contra Federación Patronal Seguros S.A. orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que reparase las derivaciones dañosas del accidente que sufrió el 6/12/2012. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el reclamante es portador de una incapacidad física del 5% de la t.o. como consecuencia del infortunio ocurrido. En virtud de ello, el señor Magistrado fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y a lo normado en el art. 3º de la ley 26.773. Asimismo, ordenó la aplicación del índice RIPTE, por lo que obtuvo la suma final de $118.395,73, a la que decidió imponer intereses desde la fecha del pronunciamiento de acuerdo a la tasa establecida en el Acta Nº 2658 de esta Cámara. Asimismo, el sentenciante rechazó la acción contra ACINDAR Industria Argentina de Aceros S.A. (en adelante, ACINDAR) y Petroductos Argentina S.R.L. e impuso las costas a cargo del actor.

III. El reclamante se agravia por la valoración del peritaje médico. Sostiene que el señor Juez a-quo omitió expedirse respecto de la incapacidad psíquica que padece y de las sumas reclamadas en concepto de prestaciones en especie. Apela la determinación del IBM y solicita la incidencia del índice RIPTE en este aspecto. Asimismo –y, adelanto, que confusamente– vierte alegaciones con relación al salario y a la responsabilidad que, a su juicio, le cabe a las codemandadas ACINDAR y Petroductos Argentina S.R.L. Cuestiona la imposición de las costas por el rechazo respectivo y solicita la regulación de honorarios por la excepción de prescripción oportunamente deducida. Finalmente, se queja por la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses. A su turno, la aseguradora se queja por la incapacidad reconocida al actor. Indica que tanto la Comisión Médica Jurisdiccional como la Central dictaminaron que el infortunio no acaeció en los términos del art. 6º de la ley 24.557 e insiste en que se trata de una patología de carácter inculpable. A continuación, de manera dogmática y absolutamente incompatible e incongruente con lo previamente alegado, señala que el reclamante no dio cumplimiento al procedimiento normado por los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y que debió tramitar su reclamo ante la Comisión Médica correspondiente. Sostiene que, a todo evento, incumbiría al actor una minusvalía del 2% t.o. por las dolencias que presenta. Apela la determinación del IBM. Asimismo, solicita la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente-ley especial», de fecha 7/06/2016. Finalmente, apela la imposición de costas y la regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes.

III. Ahora bien, ante todo, debo señalar que los memoriales deducidos por las partes –a excepción de ciertos articulados– adolecen de serios defectos e incongruencias, de conformidad con el art. 116, ley 18.345. Primeramente destaco que las alegaciones de la aseguradora respecto del procedimiento previsto en la ley 24.557 serán desestimadas, en atención a los confusos, ambiguos y contradictorios términos de su propia queja. Cabe agregar, igualmente, que las previsiones del artículo 46, 1º apartado de la ley 24.557 guardan íntima vinculación con los artículos 21, 22 y 50 de la misma normativa y con el dto. 717/96, máxime frente al planteo de la demandada en el sentido que el actor no habría agotado la instancia administrativa. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi SA» (de fecha 7/9/2004; Fallos 327:3610) declaró la inconstitucionalidad del referido artículo 46 y, si bien en dicha sentencia sólo se expidió sobre la norma citada, con posterioridad se ha pronunciado en las causas «Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua ART SA» (V.159.XLI, del 13/3/2007), «Marchetti, Néstor Gabriel c/ La Caja ART SA» (C.804.XLII, del 4/12/2007) y «Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART» (O.223.XLIV del 17/4/2012), a cuyos fundamentos y conclusiones me remito, en razón de brevedad. Del mismo modo, adelanto que la apelación del actor referida al rechazo de la acción contra ACINDAR y Petroductos Argentina S.R.L. no puede prosperar. Digo así por cuanto el sentenciante de grado dispuso con prístina claridad que el reclamo fue fundado en el marco de la ley 24.557, «extremo que impide toda pretensión contra la empleadora del actor por estar dirigida a obtener reparaciones sistémicas a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo que los titulares de la relación contratan a fin de dar cobertura a tales riesgos. Si a ello se añade que no se ha vertido un solo fundamento tendiente a argumentar sobre la eventual responsabilidad que podría caberle a las codemandadas, parece claro que la acción intentada contra éstas debe ser desestimada (...)» (v. fs. 227). Pongo de resalto que no sólo aquello ha sido completamente soslayado por el quejoso en su memorial (cfr. art. 116, ley 18.345), sino que el mismo insiste con los hechos alegados en el inicio que, a todas lucen, resultan absolutamente inconducentes al objeto de la presente litis (v. fs. 3 y ss.).

IV. Sentado ello y por razones de orden metodológico, me abocaré a examinar la incapacidad, tanto física como psíquica, que presenta el actor. Memoro que el reclamante relató en el inicio que el 6/0/12/2012, mientras realizaba sus tareas descargando un camión, resbaló de un escalón y sufrió una fractura en el segundo metatarsiano del pie izquierdo (v. fs. 4). Del peritaje médico obrante a fs. 200/204, destaco que la experta, tras ponderar los estudios médicos y antecedentes obrantes en la causa, señaló que el actor presenta una «minusvalía orgánica funcional en pie izquierdo por fractura del segundo metatarsiano», que presenta leves limitaciones y, por ello, sugirió una incapacidad del 5% t.o. Observo que la aseguradora, tanto en su oportuna impugnación de fs. 206 como en su memorial de agravios, sostiene que corresponde al actor una minusvalía del 2% t.o. por tal patología, de acuerdo al baremo 659/96. Al respecto, estimo que asiste razón a la recurrente. En efecto, el referido baremo atribuye un porcentaje de incapacidad del 0 al 2% t.o. por repercusión funcional en el metatarsiano 2do., 3ro., 4to. ó 5to. Así entonces, sin perjuicio de observar que la referida experticia indica que el actor presenta una incapacidad del 5% t.o., destaco que es atribución exclusiva de quien juzga –y no de los peritos actuantes– establecer la causalidad/concausalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral, y que el juicio de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones. En este sentido, y como bien lo señala el Dr. Miguel Ángel Maza, la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: «(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan.» (conf. Maza, Miguel Ángel, «Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales», Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017, pág. 59). Por lo expuesto, tras valorar el informe médico, las constancias de autos y el baremo 659/96, sugiero modificar lo resuelto en origen y establecer la incapacidad física del actor en el 2% t.o. Ahora bien, con respecto a la esfera psíquica, el actor se limita a señalar en su queja que el estudio psicodiagnóstico practicado arrojó una incapacidad del 12% t.o. Sin embargo, omite indicar que el peritaje médico nada refirió en este sentido y que el mismo no mereció impugnación alguna de su parte, por lo que se encuentra consentido (cfr. art. 93, ley 18.345). Observo que el informe de fs. 161/172 –acompañado por el actor– sugiere una incapacidad psicológica del 12% t.o. por cuanto el actor presentaría una RVAN Grado II. Sin perjuicio de señalar, en primer término, que el baremo 659/96 asigna una minusvalía del 10% t.o. por tal patología, destaco, por sobre todo, que el diagnóstico efectuado por una licenciada en psicología no constituye por sí sólo un elemento de prueba válido, pues no fue designada perito por sorteo en el pleito y, por tanto, no se encuentra legalmente autorizada para diagnosticar patologías (v. entre muchos otros, «Infantes Jorge Roberto C/ ART Interacción S.A. S/ Accidente-Ley Especial», SD 92283 del 28/12/2017, del registro de esta Sala). Sin perjuicio de todo lo señalado, debo decir que existe un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión del recurrente, pues de la lectura del escrito inicial no se advierte tan siquiera que se haya hecho mención del daño psíquico (v. fs. 3 y ss.). De esta manera, de seguir las proposiciones del memorial bajo análisis, se vulneraría el principio de congruencia, puesto que el actor introduce en esta instancia cuestiones que no fueron planteadas al demandar (art. 277 CPCCN). Por lo expuesto, sugiero desestimar este aspecto de la queja y, reitero, establecer la incapacidad del actor en el 2% t.o.

V. Con relación a los gastos en concepto de kinesiología, traslados y asistencia médico farmacéutica, el actor pretende se condene a la demandada mas no individualiza concretamente suma alguna (cfr. art. 116, ley 18.345). La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de «demanda dirigida al superior», por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).
Pongo de manifiesto que, a todo evento, considero que tales tratamientos deben ser otorgados en especie, de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la ley 24.557 (v. «Ludueña Graciela Sandra c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial», SD 92449, del 26/04/2018, del registro de esta Sala).

VI. Me abocaré al examen del IBM. Memoro que el sentenciante lo estableció en la suma de $5.188,56, de acuerdo a lo informado por AFIP (v. fs. 95). El actor vierte alegaciones que, como fuera previamente destacado en el presente pronunciamiento, son endebles e incapaces de revertir lo decidido en grado (cfr. art. 116, ley 18.345). Por su parte, la aseguradora señala que debió ponderarse la suma de $4.957,51, es decir, sin valorar los conceptos no remunerativos. A este respecto, destaco que el art. 28, apartado 3º de la ley 24.557 dispone que las prestaciones se deben calcular sobre el salario que debió ser cotizado y no teniendo en cuenta el meramente denunciado, sin perjuicio del derecho de la aseguradora de ejecutar al empleador por la proporción de las cotizaciones omitidas ante el ámbito competente según el art. 46, apartado 3º de la misma normativa.
Por ello, una interpretación contraria afectaría los derechos del trabajador, quien recibiría una indemnización inferior a la correspondida (cfr. «Díaz Cecilia Nelly C/ González Tarabelli SRL y Otros s/ Accidente - Acción Civil», SD 92453 del 26/04/2018, del registro de esta Sala). Por los motivos expuestos, propongo confirmar la decisión de origen.

VII. Sentado lo anterior, procederé al examen de la aplicación de la ley 26.773 y del dto. 472/14. La aseguradora solicita sea ponderado lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente-ley especial» (sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1). Debo señalar que si bien el señor magistrado manifiesta que ha adecuado el pronunciamiento al criterio referido, ello no observa como tal. Al respecto, he tenido oportunidad de expedirme en el sentido de que el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del artículo 11, apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que quienes juzgan deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes («Bellendier Julieta Carina c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidente Ley Especial», SD 92339 del 1/03/2018, del registro de esta Sala). En efecto, tal postura se adecua a la doctrina que emana del referido pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos términos comparto en plenitud. Como se extrae del considerando 8º: «(…) la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…». En tal sentido, entiendo que la cuantía de la reparación, en tanto la ley predica que el reajuste debe realizarse utilizando el índice RIPTE, debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos, por lo que propongo modificar lo resuelto en grado. De esta manera, corresponde, pues, cotejar la prestación que debería percibir el reclamante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) de la ley 24.557, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773, comparación que debe practicarse tomando como punto de partida la fecha del alta médica, el 17/12/2012 (v. fs. 25), pues es la fecha de consolidación del daño (art. 7º, inc. 2º, ley 24.557). En el caso, el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el referido artículo 14 apartado 2º inciso a) de la ley 24.557 asciende a la suma de $11.531,99 (53 x $5.188,56 x 2% x 65/31). Éste luce superior al mínimo establecido para ese semestre en la Resolución 34/2013, que alcanza la suma de $7.392,60 ($369.630 x 2%). De esta manera, corresponde diferir a condena el primer monto, que deberá ser incrementado en un 20% (art. 3º, ley 26.773), por lo que se obtiene un total de $13.838,39 ($11.531,99 + $ 2.306,40).

VIII. La suma referida devengará intereses desde la fecha del alta médica, el 17/12/2012, pues considero que el concepto de «mora» está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto – dir- «Código Civil Comentado», Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág. 588). Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo. Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño. Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 «Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.» (del 17 de mayo de 1972), según el cual «…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…». Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada «permanente». Asimismo, «…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño…» (ver, entre otros, «Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente», sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa «Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial» (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).

IX. Con relación a la tasa de interés, en atención a lo resuelto precedentemente, corresponde la aplicación de las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 CNAT, en tanto se ajustan a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN y, en definitiva, se remiten a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.

X. En virtud de la modificación que se propone (art. 279 CPCCN), sugiero confirmar la imposición de costas de grado, tanto respecto de la acción contra Federación Patronal Seguros S.A., como así también con relación al rechazo del reclamo deducido contra ACINDAR y Productos Argentina S.R. L. (art. 68 CPCCN). En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6º, 7º, 8º y 19 de la ley 21.839 y normas de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915), estimo que los honorarios regulados a la representación letrada del actor –por todo concepto, incluidas las actuaciones referidas a la excepción de prescripción–,aseguradora demandada, codemandadas ACINDAR y Petroductos Argentina S.R.L, y perito médica lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos, no obstante deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena, con más los intereses correspondientes.

XI. En atención al resultado que se propone, a lo decidido en grado, a la existencia de criterios disímiles, propongo imponer las costas de Alzada en el orden causado (art 68, 2do. párrafo CPCCN). Asimismo, propicio regular los honorarios de la representación letrada del actor y codemandadas Federación Patronal Seguros S.A., ACINDAR, Petroductos Argentina S.R.L en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

XII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:

1) Modificar la sentencia apelada y fijar el capital indemnizatorio en la suma de $13.838,39, importe al que se adicionarán intereses desde el 17/12/2012, conforme las Actas Nº2601, 2630 y 2658 CNAT;

2) Confirmar la imposición de costas de grado y la regulación de honorarios de la representación letrada del actor, codemandadas y perito médica, no obstante deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena, con más los intereses fijados;

3) Imponer las costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada del actor y codemandadas en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.
La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiero a la solución a que arriba mi distinguida colega Sin perjuicio de ello y en lo que respecta a la aplicación del RIPTE, al votar en la causa «Bogado Sergio Gabriel c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial» (SD 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de aplicar el régimen normativo cuya mecánica aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773).
Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el art.8 de la ley 26.773 establece que «…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación «se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE» y que «… el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos… es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula…», en base a lo cual he declarado que «…corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8º y 17 del dto. 472/2014….» No obstante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial» (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), se ha expedido en el sentido que «…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…» (v. considerando 8º).

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