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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 02 de Noviembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A -29148/2010
Parte VI - FINAL

Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge «Equitativa valuación del daño no mensurable», publicado en «Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial», dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).

3°.- Finalmente, habré de disentir, en punto a la tasa de interés aplicable al caso. La sentencia de grado dispuso que debían aplicarse intereses desde la fecha en que se produjo cada perjuicio y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a excepción de los rubros «tratamiento psicológico» y «reparación del automotor» que correrán desde el pronunciamiento de primera instancia. Los actores solicitan que se aplique la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago para todos los rubros, mientras que los emplazados piden que se aplique una tasa de interés menor para los rubros que se fijaron desde el hecho y hasta el efectivo pago.
Al respecto, cabe destacar que el criterio mayoritario adoptado por esta Sala sobre el particular, entiende que cuando los valores indemnizatorios han sido fijados al momento del dictado de la sentencia de grado, la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/05/09, debe regir recién a partir del apuntado pronunciamiento o hasta el 1° de agosto de 2015 si la fecha de la sentencia es posterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, conforme lo contempla el art 768 del citado ordenamiento, ya que con anterioridad debe aplicarse la tasa pura que se define en el 8% anual. De imponerse la tasa activa desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. A partir de ello, corresponde que el lapso de devengamiento del 8% anual se calcule hasta el 1° de agosto de 2015, y desde allí y hasta su efectivo pago según la tasa activa.
El mismo modo de cálculo se deberá aplicar para los «gastos de reparaciones del rodado», que si bien han sido considerados a valores de la fecha de sentencia de grado, lo cierto es que los deterioros se produjeron al momento del hecho dañoso. Además, corresponde mantener la salvedad efectuada por la anterior sentenciante respecto de la partida en concepto de «gastos de tratamiento psicológico», atento a que se trata de gastos futuros, que por consiguiente, aún no han sido desembolsados.

4°.- No obstante las disidencias, las costas de alzada deben ser impuestas tal cual fuera propuesto en el voto preopinante, dado que lo emplazados resultaron sustancialmente vencidos. En consecuencia, con las disidencias sostenidas, adhiero en lo demás al voto del Sr. juez preopinante. A la misma cuestión el Dr. Li Rosi dijo:
Con la misma salvedad expresada por el Dr. Molteni adhiero al voto del Dr. Picasso. Con lo que terminó el acto. Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede se resuelve:

1) modificar la sentencia en el siguiente sentido:
a) elevar los importes por el rubro «incapacidad sobreviniente» a las sumas de Pesos Cien Mil ($ 100.000) y Pesos Ciento Sesenta Mil ($ 160.000), para el Sr. F. C. y la Sra. M., respectivamente, y por el ítem «privación de uso» al monto de Pesos Ocho Mil Cuatrocientos ($ 8.400) a favor del Sr. F. C.,
b) reducir el importe por «tratamiento psicológico y de pareja» a la suma de Pesos Treinta y Seis Mil ($ 36.000) para cada uno de los actores, y
c) fijar los intereses desde el hecho y hasta el 1/8/2015 a la tasa de interés del 8% anual, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, excepto respecto de la partida otorgada en concepto de «gastos de tratamiento psicológico», que se mantiene lo decidido en primera instancia;

2) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y

3) imponer las costas de alzada a los emplazadosy a los actores en el restante. Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo normado por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.
Ello así, a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de las regulaciones apeladas, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.
Así las cosas, en consonancia con los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°27/18, monto de la condena, de conformidad con lo establecido por los artículos 1,16,19,20, 21 y 29 de la ley arancelaria, corresponde fijar los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. A. L. V., en PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL ($ 334.000)195 UMA; los del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. J.J. G., en PESOS DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL ($ 218.000)127 UMA; los del Dr. F. M. M., en PESOS TRES MIL ($ 3.000)1,75 UMA; los de la Dra. A. C. P. B., en PESOS TRES MIL ($ 3.000)1,75 UMA; los del perito ingeniero, J. E. L., en PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) 40,81 UMA; los del perito médico, Dr. R.A. H., en PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) 40,81 UMA; los del perito psicólogo, Lic. D. E. B., en PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) 40,81 UMA y se confirman los de las mediadoras, Dras. A., Z. y M. Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. V., en PESOS CIENTO DIECISIETE MIL ($ 117.000) 68,22 UMA y los del Dr. G., en PESOS NOVENTA Y OCHO MIL ($ 98.000) 57 UMA (art. 30 de la ley 27.423).

Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Visitante N°: 26574377

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