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Buenos Aires, Miércoles 31 de Octubre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Poder Judicial de la Nación

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SALA A -29148/2010
Parte IV
Ahora bien, al mes de mayo de 2010 el Sr. Fernández Carranza pidió por este rubro la suma de $ 20.000 y la Sra. M. la de $ 50.000 (fs. 90), y es sabido que nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal.
Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudieron haber tenido en cuenta los demandantes al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, «R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios», L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 534.862).
Sin perjuicio de ello tengo en consideración también que, por tratarse de una deuda de valor, es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.
Por ese motivo coincido con los importes concedidos en la instancia de grado por el rubro en examen, de $ 120.000 y $ 60.000, sumas estas que corresponden aproximadamente al valor de un viaje a Europa por una semana con todo pago –para la Sra. M.- y al valor aproximado de un viaje a una provincia del norte argentino por 10 días con media pensión –para el Sr. F. C.- (art. 165 del Código Procesal).
No se me escapa que esta satisfacción sustitutiva es insuficiente para compensar –en el caso- las consecuencias extrapatrimoniales del hecho ilícito, pero la cantidad indicada es proporcional al reclamo efectuado en el año 2010.
d) Gastos médicos, asistenciales y de movilidad La anterior sentenciante fijó por este ítem las sumas de $ 6.000 y $ 4.000 para M. y F. C., respectivamente, lo que recibe la queja de los demandantes, quienes pretenden la elevación de los montos, mientras que los emplazados quieren que aquellos sean reducidos. Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta sala, 25/6/2013, «R., Jorge Roberto y otra c/ Telefónica de Argentina S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», L. n° 405.098; ídem, 24/5/2013, «R. L., Antonieta Jannette c/ M., Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios», L. n° 562.140, «Q., Ada Noemí y otros c/ M., Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios», L. n° 562.141 y «R., María Elena y otros c/ M., Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios» L. n° 562.143; ídem, 27/12/2011, «M., Juan Alberto y otro c/ J., Gustavo Gabriel y otros s/ daños y perjuicios», RCyS 2012-VI, 251). En cuanto a los gastos de traslado, en este caso es presumible que los demandantes hayan tenido que realizar erogaciones fuera de lo común para desplazarse por medios de transporte adecuados y más onerosos en los días subsiguientes al accidente debatido en autos (esta sala, 4/4/2013, «P., Jaime c/ B., Mario Daniel y otros s/ daños y perjuicios», L. n° 605.352). Por eso, conforme a los antecedentes ya relatados, y de acuerdo al art. 165 del Código Procesal, considero que los importes reconocidos en la anterior instancia deberían ser confirmados.

e) Reparación del rodado La Sra. Juez de grado concedió por este rubro la suma de $ 35.000 a favor del Sr. F. C., quien solicita que aquel importe sea elevado. El perito ingeniero mecánico designado de oficio en estos autos estableció que el valor de la reparación del automóvil ascendía a la suma de $ 22.240 (fs. 479).
Destaco que los emplazados impugnaron la pericia pero por otras cuestiones distintas a la estimación del valor de las reparaciones (vid. fs. 493/494). Por lo que otorgo pleno valor probatorio a la pericia presentada en autos (art. 477, Código Procesal).
Ahora bien, la magistrada de la anterior instancia otorgó por este ítem la suma de $ 35.000, y para ello consideró «los valores consultados a la fecha» (fs. 645), sin mayores precisiones.
En consecuencia, al no existir agravio para lograr la reducción de la suma concedida en la instancia de grado, propongo a mis colegas que se confirme el monto apelado por el demandante.
f) Privación de uso La anterior sentenciante otorgó el monto de $ 6.000 para el actor, quien peticiona su elevación. Como ya lo he puesto de manifiesto en otros antecedentes (23/5/2013, «R., Daniel Carlos c/ L. M., Luis Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 610.293; ídem, 17/9/2013, «S. Rubén Darío c/ F. Eduardo y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 533.381), en la privación de uso del automotor lo que se computa es la imposibilidad de disponer del vehículo, lo que per se genera un perjuicio indemnizable, sea que el rodado esté destinado al esparcimiento, sea que tenga por objeto su utilización laboral. Es que, en ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento en la medida en que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima (esta cámara, sala B, 30/03/2010, «P., Fabiana Marcela c/ Y., Olga Emilia», LL Online). Se trata de un daño emergente referido a gastos necesarios para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del suceso. Dice al respecto Zavala de González: «Esa reparación puntual debe comprender el perjuicio emergente, presente o futuro, y este daño se resarce, en principio, con el pago de la suma de dinero necesaria para la prosecución del goce de la cosa, según antes se hacía, para lo cual no hay otro remedio que reemplazarla» (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 1, p. 123/124). El experto estimó el tiempo que insumirían los trabajos en el rodado en 20 días hábiles, y allí incluyó el necesario para la búsqueda de presupuestos, espera del turno y la provisión de repuestos (fs. 479).
En este orden de ideas considero que debría elevarse el monto reconocido por el Sr. juez de grado, y propongo al acuerdo fijar este ítem en la suma de $ 8.400 (art. 165 del Código Procesal).

V. Por último, las partes se quejan por la manera en que fueron fijados los intereses en primera instancia.
La Sra. juez de grado decidió que debían aplicarse intereses desde la fecha en que se produjo el accidente y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo respecto de los ítems «tratamiento psicológico» y «reparación del automotor», cuyos intereses correrán desde el pronunciamiento de primera instancia. Los actores solicitan que se aplique la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago para todos los rubros, mientras que los emplazados piden que se aplique una tasa de interés menor para los ítems que se fijaron desde el hecho y hasta el efectivo pago. La cuestión ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: «2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio.

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