Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 30 de Octubre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SALA A -29148/2010
Parte III

Es cierto que no obsta a la reparación de este perjuicio el hecho de que el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada, porque incluso en este caso la minoración de las aptitudes de la víctima para realizar tareas económicamente mensurables influye sobre las posibilidades que ella tendría para reinsertarse en el mercado laboral en el caso que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando (CSJN, Fallos 316:1949). A lo que se añade que también debe repararse la «incapacidad vital», es decir, la que se relaciona con el desarrollo de tareas de la vida cotidiana que tienen significación económica, más allá de toda actividad remunerada; de hecho, así lo dispone expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Sin embargo, estimo que una cosa es que la reparación no deba descartarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta es que el hecho de que el damnificado siga prestando tareas sea tenido en cuenta a efectos de calibrar la incapacidad específica. En ese sentido coincido con la disidencia del juez Rosenkrantz en el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 10/8/2017 in re «Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.» (La Ley Online AR/JUR/50672/2017), en tanto afirmó que es legítimo «reducir la indemnización a la actora en razón de que continúa percibiendo sus remuneraciones sin merma alguna» (en el mismo sentido vid. Pizarro, Ramón D., «El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional», LL 23/08/2017, 6). Por ese motivo no consideraré para efectuar el cálculo la totalidad del salario que los demandantes ganan en la actualidad. Resalto que la Sra. M., demostró un haber de $ 13.707,38 a abril de 2015, mientras que el Sr. F. C. tenía un sueldo de $ 16.275,79 a mayo de 2015 (fs. 55 y 60 del incidente recién mencionado), aunque no demostraron cuáles son sus emolumentos actuales. Así las cosas corresponde justipreciar los ingresos del actor acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal (esta sala, 22/10/2013, «C., C. M c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 10.366/2004). De todos modos, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el monto en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156).
Por consiguiente, y teniendo particularmente en cuenta la ya citada circunstancia de que luego del accidente los demandantes continuaron desempeñando una tarea remunerada, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 18.000 para cada uno, que estimo proporcionalmente suficiente para reflejar la merma en sus posibilidades de conseguir eventualmente un nuevo empleo –o de obtener ascensos o mejoras en el que desempeñan- así como la incidencia de la incapacidad en sus tareas cotidianas no remuneradas.
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro consideraré los siguientes datos:
1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 37 años de edad y la actora tenía 30 años de edad, por lo que les restaban 38 y 45 años, respectivamente, de vida productiva – considerando como edad máxima la de 75 años-;
2) que el ingreso mensual actualizado de los demandantes debe fijarse en la suma de $ 18.000 para cada uno de ellos, como ya lo mencioné con anterioridad;
3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y
4) que la incapacidad estimada en este caso es de 5 % y 8 %, respectivamente, en la faz psicológica. Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: F. C.: A = 11.700; (1 + i)ª – 1 = 8,15425234; i . (1 + i)ª = 0,54925514; M.: A = 18.720; (1 + i)ª – 1 = 13,76461082; i . (1 + i)ª = 0,82587664. En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico de los actores y el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que corresponde elevar los importes de este rubro a las sumas de $ 180.000 para el Sr. Fernández Carranza, y la de $ 320.000 para la Sra. Mayorano (art. 165, Código Procesal). No se me escapa que los demandantes pidieron por este ítem unas sumas menores, pero las sujetaron a lo que resultare de las pruebas de autos (fs. 92 vta./93). Además, por tratarse de una deuda de valor es pertinente liquidar su importe según valores al tiempo de la sentencia.
b) Tratamiento psicológico La anterior sentenciante concedió por este rubro los importes de $ 50.000 para M. y de $ 63.400 (que discriminó en $ 25.000 por tratamiento individual y en $ 38.400 por el tratamiento de pareja) para F. C., lo que recibe la queja de los actores, quienes peticionan su elevación, y de los emplazados, quienes pretenden su reducción. El perito psicólogo consideró necesaria la realización de un tratamiento psicoterapéutico para cada uno de los demandantes, con una frecuencia semanal en cada caso, por un lapso mínimo de un año para el actor y de dos años para la actora, con un costo que oscila alrededor de $400 por cada sesión (fs. 451 y 456 vta., rta. «m»). También recomendó una terapia de pareja durante un año, aunque no estimó la frecuencia de aquella (fs. 451 vta. y 456 vta., rta. «m»).
Ahora bien, respecto de la Sra. Mayorano, teniendo en cuenta la lesión en la faz psíquica a la que he aludido, no parece indispensable la observancia de un tratamiento tan prolongado como el que propone el perito, con las características y la frecuencia indicadas en el dictamen pericial.
Por eso, tomaré como parámetro un tratamineto individual de un año con la fecuencia estipulada por el experto. Así las cosas, en atención al lapso y la frecuencia estimados para la realización del tratamiento psicológico individual y de pareja aconsejados para los demandantes, teniendo en cuenta que –según es notorio- el valor de la sesión en la actualidad es bastante más elevado que el indicado en la pericia (tomo la suma actual de $ 600), pero también que es preciso efectuar una quita sobre el capital a fin de establecer el valor actual de esa renta futura, entiendo que las sumas concedidas en la instancia de grado son elevadas, por lo que propongo al acuerdo reducirlas a $ 36.000 para cada uno de los demandantes, monto en el cual están incluídos los tratamientos tanto individual como de pareja (art. 165, Código Procesal).
c) Daño moral La Sra. juez de grado reconoció por este rubro el monto de $ 120.000 para la actora y de $ 60.000 para el actor, lo que recibe las quejas de los demandantes –quienes peticionan su elevación- y de los demandados y de la citada en garantía -quienes solicitan su reducción-. Puede definirse al daño moral como: «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición.
El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31). En lo que atañe a su prueba cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza de los actores la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», LL, 1990-A-655). En el caso, al haber existido lesiones psicológicas que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).
En cuanto a su valuación cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…).
El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial, a cuyo tenor: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
En el sub lite corresponde considerar las lesiones sufridas por las víctimas que surgen de la pericia psicológica (ya analizada), a las que se suman las atenciones médicas que recibieron en el Instituto Médico de Obstetricia S. A. (IMO), en el Centro Gallego de Buenos Aires y en el Sanatorio Colegiales de esta ciudad (fs. 341, 353/361, 346/350).
También debe atenderse la circunstancia de que la Sra. M. estaba con un embarazo a término (a tal punto que el bebé nació dos días después del accidente, según fs. 319/340), como asimismo los demás malestares y angustias que pudieron sufrir los demandantes como consecuencia de un hecho como el de autos, más sus condiciones personales (30 y 37 años al momento del accidente).

Visitante N°: 26534070

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral