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Buenos Aires, Lunes 22 de Octubre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A - 71020/2014
Parte II
Súmese a ello que, de acuerdo al encuadre jurídico aplicable a un caso como el de autos, no ha sido acreditado obrar negligente alguno, ni graves violaciones a las reglas del tránsito por parte de la víctima, que permita atribuirle responsabilidad, siquiera parcial, en la producción del hecho de marras.-
O sea, reconocido como se encuentra el hecho, el contacto y la participación de ambos rodados en el siniestro, no podría endilgarse al actor culpabilidad alguna, ya que es la emplazada y la citada en garantía quienes debían aportar los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de responsabilidad que recaía en su contra, extremo que, conforme surge de la lectura del expediente, no han cumplimentado.-
La falta de prueba de la existencia de un supuesto que permita cortar el nexo de causalidad, de acuerdo al encuadre jurídico ya detallado, no puede redundar sino en perjuicio de la parte accionada, por lo que, no habiéndose acreditado eximente alguna, debe imponérsele la responsabilidad en el evento en forma íntegra.-
En consecuencia, propongo a mis distinguidos colegas modificar el pronunciamiento de grado en el sentido de atribuir en su totalidad la responsabilidad en el siniestro de marras al emplazado.-


VIII.- Resuelta como fuera la cuestión relativa a la responsabilidad, corresponde ahora tratar las quejas que se alzan contra los rubros indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento apelado.-
Cabe señalar que la partida por incapacidad psicofísica sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 620.522 del 1/10/013, Exptes. n° 70.722/09 del 16/6/14 y n° 9.379/12 del 01/10/15, entre muchos otros).-
La incapacidad económica -o laborativasobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias (cfr. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).-
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).- Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/-97, voto del Dr. Posse Saguier).-
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Adoptados estos principios, deviene necesario analizar los informes periciales médico y psicológico cumplidos en autos que lucen agregadas a fs. 314/317 y 270/274, respectivamente.-
El médico traumatólogo Luis A. Carballo señala en su informe que «aceptado el accidente de autos, al Perito solamente le resta establecer la secuela del mismo, calificarla y valorarla porcentualmente. Para ello, deberá tener en cuenta los factores anatomofuncionales comprobados, su repercusión económico-social en función de la edad (47 años), su profesión habitual (mozo gastronómico), y las posibilidades de lograr empleo similar al que desempeñaba previo al accidente, aprobando el examen médico pre-ocupacional, lo que considero poco probable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su algia pélvica crónica con disfunción eréctil, su gonalgia crónica izquierda con hidrartrosis, marcha claudicante, hipotrofia de cuádriceps izquierdo con un déficit de la potencia muscular del 40%, con limitación a la flexión de rodilla izquierda tanto activa y pasiva de 30%, con impotencia funcional.» (conf. fs. 316).-
Concluye así que «el Sr. Menéndez Antonio, sufrió como consecuencia directa del accidente de autos, fractura luxación de sínfisis púbica con gran hemorragia, fractura intraarticular de platillo externo de tibia izquierda, y fractura de arco posteriores de la 7ma. y 8va costillas izquierdas, quedando como secuela algia crónica de sínfisis púbica con disfunción eréctil, gonaglia izquierda crónica con limitación a la flexión activa y pasiva de 30º, con marcha claudicante, hipotrofia de cuádriceps izquierdo con un déficit de la potencia muscular del 40%, con hidrartrosis e impotencia funcional, con manifestaciones clínicas y radiológicas evidentes» (conf. fs. 317).-
Es por ello que «estima una incapacidad parcial y permanente del orden del 35 % de la T.O.» (conf. fs. 316).-
Asimismo, clara que «el porcentaje de incapacidad otorgado, no se tomó en cuenta la supuesta disfunción eréctil, por no tener pruebas de la misma» (conf. fs. 325).-
Sobre la faz psíquica, expone el psicólogo L. A. V. que «de las entrevistas y los test administrados se observa: Un psiquismo sumamente inestable, con muchos temores al derrumbe psíquico. Siente en riesgo todas sus posesiones desde su pareja hasta su trabajo. La ira y el temor lo dominan. Sensaciones de despersonalización. El accidente viene a instalarse en un psiquismo frágil. Las consecuencias del mismo son evidentes y afectan su vida afectiva, sexual y laboral. Su estado es de una ansiedad generalizada y considero conveniente interconsulta neurológica y psiquiátrica por los índices de lesión cerebral detectados en el Bender, y las demás pruebas» (conf. fs. 213).-
Por ello, estima el porcentaje de incapacidad en el «25 % del VPG (valor psíquico global)» y considera «necesario tratamiento psicoterapéutico mínimo de una vez por semana durante tres años» (conf. fs. 274).-
Agrega que «las distintas herramientas utilizadas para la evaluación de la situación psíquica del actor demuestran con claridad una alteración notable del funcionamiento psíquico, específicamente del Yo, el encargado precisamente de la claridad, en orden mental y la planificación de las cuestiones vitales» (conf. fs. 296).-
Finalmente, señala que «no es un daño transitorio sino consolidado, con una prótesis metálica que llevara de por vida, y de consecuencias durables en su personalidad derivadas del hecho traumático imborrable» (conf. fs. 297).-
Si bien las pericias fueron objeto de impugnaciones, tales observaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arrojan los informes periciales (conf. art. 477 del Código Procesal).-
Por ello, habré de otorgar a los informes periciales la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
En este sentido, corresponde aclarar que la calidad del peritaje médico legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau - Claudia Moscato, «Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración» en «La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales», págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).-
De este modo, en esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. Sala A, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, «Código Procesal...» tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales...» T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal...», pág. 416 y sus citas, entre otros).-
En otro orden de ideas, habré de señalar, como sostuviera «ab initio», que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. esta Sala, L. nº 250.357 del 4/2/99, L. N° 509.931 del 07/10/08, L. N° 585.830 del 30/03/12, L. N° 615.638 del 12/08/13, Exptes. N° 93.402/11 del 09/05/14 y N° 107.170/2006 del 01/10/2015, entre otros).-
En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).-
Para una cabal justipreciación de la partida, deben considerarse también las condiciones personales de la víctima, quien a la fecha del hecho trabajaba en un local gastronómico, contaba con 43 años de edad, de estado civil casado, vive con su esposa y dos hijas.-
Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por el actor, recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, que constituyen parámetros objetivos, y atento lo solicitado por el quejoso en su escrito de fundamentación, corresponde fijar por este rubro la suma actual de Pesos Trescientos Ochenta y Cuatro Mil ($ 384.000), que representa la incapacidad psicofísica sobreviniente y el tratamiento psicológico.-


IX.- El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08 y n° 586.773 del 02/12/2011, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n° 532).-
En la especie, se advierte que el demandante padeció un accidente de tránsito, por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, presentando en la actualidad secuelas físicas y psíquicas, de carácter permanente.-
Tales circunstancias justifican la procedencia de este rubro indemnizatorio.-
A partir de las circunstancias señaladas, sumadas a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características del actor, y atento lo expresamente solicitado por el quejoso al fundar su recurso, debería elevarse la partida bajo estudio a la suma de Pesos Doscientos Mil ($ 200.000).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil – noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial–.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes (conf. CNCiv., Sala F, en autos «Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios», voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros» del 12/04/2011, Fallos: 334:376).-
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge «Equitativa valuación del daño no mensurable», publicado en «Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial», dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).-


X.- El demandante señala que el Sr. Magistrado de grado no tuvo en consideración el daño a la salud/proyecto de vida.-
De la lectura de los pasajes del escrito de fundamentación, se advierte que el rubro en consideración se encuentra cubierto por la partida «daño moral» en lo que hace a las consecuencias extrapatrimoniales del accidente, y en todo caso, subsumido en el ítem «incapacidad sobreviniente» en lo atinente a las consecuencias patrimoniales producto de la merma física o psíquica.-
Por lo expuesto, deberían rechazarse las quejas articuladas.-

XI.- Las partes, asimismo, controvierten la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000) conferida en concepto de «gastos de asistencia médica y farmacia y traslado».-
Comparto el criterio en el sentido que no resulta necesaria la acreditación concreta y específica de los gastos en cuestión cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que «se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad».-
Asimismo, es sabido que este tipo de erogaciones son admisibles aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 613.345 del 4/6/13 y L. n° 615.229 del 11/7/13 y Expte. n° 78.806/2010 del 9/6/2015, entre otros).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos, en función de las dolencias padecidas por el accionante y de la atención que recibiera en el Hospital Fernández e Italiano que dan cuenta las constancias de fs. 147/244 de las presentes actuaciones y de fs. 66/69 de los actuados penales, considero que debería elevarse la suma otorgada en la instancia de grado a la de Pesos Veinte Mil ($20.000).-

XII.- En cuanto los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie se pondera al definir el capital a los valores vigentes.-
No obstante lo expuesto, el flamante art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central». Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (11 de enero de 2013) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Debe mantenerse la salvedad, sin embargo, respecto de lo otorgado en concepto de «daño material», ya que existiendo únicamente apelación de la emplazada, no resulta posible modificar el pronunciamiento de grado en punto a fijar un régimen de intereses que le sea menos favorable, puesto que ello importaría una inadmisible reformatio in peius.-

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