Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 28 de Septiembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
102017/2009
«C. B. S. c/ P. MED S.R.L. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.» LIBRE Nº 102017/2009/CA001
Parte I
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
«C. B. S. c/ P. MED S.R.L. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.», respecto de la sentencia de fs. 906/923 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI –HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 906/923 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Polo Med S.R.L. y desestimó la demanda deducida por S. B. C. contra R. D. M. y la Obra Social del Personal de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas, imponiendo las costas a la actora vencida.- Contra dicha resolución se alzan las quejas de la accionante, cuyos agravios de fs. 930/932 fueron replicados por el codemandado R. D. M. a fs. 934/937.-

II.- La presente demanda fue iniciada en virtud de la mala praxis médica que la actora le endilga a los demandados como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el día 18 de diciembre de 2006 por el Dr. R. D. M., a través de su obra social, en el Hospital Polo Sanitario.-
Luego de describir los hechos suscitados antes y después de la aludida cirugía, considera que el profesional demandado mostró ignorancia, dudas y vacilaciones en la determinación del diagnóstico y en el tratamiento y técnicas adecuadas.-
Por su parte, los sujetos pasivos de la acción instaurada se oponen al progreso de la acción en función de las consideraciones formuladas en los respectivos escritos de conteste.-
La sentencia dictada en la instancia de grado rechazó la demanda entablada por no haberse probado conducta reprochable alguna en el actuar del Dr. D. M., considerando que las secuelas que presenta la actora obedecen a la lesión que la aquejaba y a la falta de una respuesta al tratamiento médico adecuado.-
El pronunciamiento definitivo dictado en primera instancia fue recurrido por la reclamante, quien sostiene que existen suficientes elementos para admitir la demanda promovida. Sin embargo, ninguna crítica plantea en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva que fuera receptada en el pronunciamiento en crisis.-

III.- Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por la parte recurrente, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales la actora pretende fundar sus quejas logran cumplir –al menos mínimamente– con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.- De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por el codemandado D. M. y trataré los agravios vertidos.-

IV.- Bajo este contexto, y para el tratamiento de cuestión tan compleja y delicada sometida a la consideración de esta Alzada, habré de formular algunas precisiones indispensables para decidir si se configura o no en autos el tipo de responsabilidad que pesa sobre los profesionales de la medicina.- Al respecto, se ha sostenido que en este tipo de obligaciones de medio y no de resultado, sólo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad (conf. CNCiv., esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces, L. 83.491, del 25/11/91; íd., íd., mi voto en L. 013516/2011/CA001 del 30/11/16, entre muchos otros).-
De allí que, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa del médico y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada.-
En efecto, en la prestación médica enderezada a asistir al paciente no se garantiza la recuperación del asistido, sino el adecuado tratamiento. El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, mas no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas. Se adquiere el compromiso de atender al paciente con prudencia y diligencia (conf. Bueres, Alberto J., «Responsabilidad Civil de los Médicos», pág. 130; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 451; Mazeaud, Henri y Leon y Tunc, André, «Tratado Teórico práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual», Tomo 1, Vol. I, pág. 236, N°159-2).-
En este orden de ideas, la carga de la prueba pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, que no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal (conf. Martínez Ruiz, Roberto «Obligaciones de Medio y de Resultado» LL 90-756/760). Es decir, debe el acreedor demostrar la culpa, puesto que el objeto de la obligación se reducía, precisamente, a poner diligencia y el acreedor pretende que no se ha cumplido cabalmente (conf. Alsina Atienza, Dalmiro A. «La Carga de la Prueba en la Responsabilidad del Médico. Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado» JA, 1958-III, 587/599).-
En síntesis, incumbe a la actora la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (conf. CNCiv. Sala F, 13/3/00, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, publicado en Revista Jurídica La Ley del 24 de Noviembre de 2.000, Año LXIV, Nº 227; íd., íd., L. 189.800 del 3/9/96 y L. 143.069 del 21/10/96; íd., íd., L. 175.004 «Moreno de Rada, Elsa Isabel c/ Torres, Juan y otros s/ ds. y ps.» del 29/12/95; íd. íd. L. 195.267 del 15/4/97; íd., íd., L. 232.166 del 15/8/97; fallos en ED, 8-268; íd., Sala E, 25/11/80 «Sachi de Reggie, T. c/ Altman Canestri, Edgardo» LL 1981 D, 136; íd. íd. Sala C, 6/4/76, LL 1976 C, 67; íd., esta Sala, mi voto en L. 093182/2004/CA002 del 29/8/17).-
Por otro lado, resulta aplicable la figura de la estipulación a favor de un tercero a los fines de perfilar la relación generada entre una entidad sanatorial o un médico y las obras sociales. Ello obedece a que entre dichas personas se establece un contrato base o relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado al ente de obra social, quien se transforma, a raíz de la virtualidad jurídica del nexo, en acreedor de la clínica por la debida atención médica. Es obvio que entre el afiliado y la obra social existe un contrato (conf. Bueres, Alberto J. «Responsabilidad Civil de los Médicos» Tº 1, págs. 464/465).-

V.- A fin de entrar a considerar las quejas formuladas por la reclamante, deviene necesario proceder al estudio de la pericia médica practicada en autos que se encuentra agregada a fs. 809/818. Así, la calidad del peritaje medico legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau - Claudia Moscato, «Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración» en «La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales», págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).-
En esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, «Código Procesal...» tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-SosaBerizonce, Códigos Procesales...» T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal...», pág. 416 y sus citas, entre otros).-
El perito médico designado en autos realiza un análisis de la historia clínica de la actora (ver fs. 810/813).-
Expresa el experto que la Sra. C. había sido sometida con anterioridad a una histerectomía en el año 1999 y a una colecistectomía, no habiendo presentado trastorno alguno hasta la fecha en que ocurre la eventración.-
En el año 2004 se diagnostica la eventración padecida por la accionante. El idóneo explica que dicho cuadro es la aparición de una formación o producción o bultoma. La actora comienza a presentar dolor en hipocondrio derecho. Durante los años 2003 y 2004 es controlada en consultorio externo del Hospital Polo Sanitario. En junio de 2006 es preparada para una intervención quirúrgica, la cual no se realizó por padecer gripe. Fue operada recién el 18 de diciembre de 2006, realizándose una eventroplastia con malla de polipropileno. No se aclara donde aparece la eventración sino que la TAC y la ecografía informaban hernia.-
Indica el perito que la actora tiene un antecedente importante ya que se le hizo una colecistectomía a cielo abierto, no informándose la fecha de realización de la misma.-
Según el idóneo, se puede deducir que la patología actual comienza cuando se presentan dolores en la región de hipocondrio derecho sin fiebre, se diagnostica eventración pero no se indicó que haya surgido de una cicatriz operatoria anterior.-
Luego de explicar que la hernia es una formación a partir de un debilitamiento de las paredes de ciertos lugares del organismo, el experto señala que ésta se habría formado en la región subcostal derecha; de ahí el procedimiento de colocar una malla de polipropileno fijada a los tejidos circundantes para reforzamiento de la pared costo abdominal derecha, la cual fue bien tolerada. El alta se dio a las 48 hs. de la operación.-

Visitante N°: 26604883

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral