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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 26 de Septiembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4309
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias. Su sustitución.
Parte V

ARTÍCULO 69.- Las cooperativas de trabajo inscriptas ante esta Administración Federal y en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social deberán realizar, en forma simultánea con sus asociados, el trámite de la incorporación de los mismos al mencionado registro y al Régimen Simplificado (RS), de acuerdo con el procedimiento que disponga el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

ARTÍCULO 70.- Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo encuadrados en la categoría A únicamente deberán ingresar las cotizaciones previstas en el Artículo 39 del “Anexo” y estarán exentos de abonar el impuesto integrado.

Los asociados a cooperativas de trabajo que revistan en una categoría superior a la mencionada en el párrafo anterior se encuentran obligados a ingresar las cotizaciones indicadas en el Artículo 39 del “Anexo”, junto con el impuesto integrado.

A efectos de lo previsto en el Artículo 49 del “Anexo”, respecto del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales previstas en el inciso a) del Artículo 39 del citado “Anexo”, será de aplicación el régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en el Capítulo II del Título III.

Las cotizaciones previsionales a que se refieren los incisos b) y c) del aludido Artículo 39, deberán ingresarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), b), d), e), f) y último párrafo del Artículo 36, utilizando a tal fin la credencial para el pago.

CAPÍTULO II - EMPLEADORES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS)

ARTÍCULO 71.- Los empleadores adheridos al Régimen Simplificado (RS) determinarán e ingresarán los aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, en los términos, plazos y condiciones previstos en la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y sus complementarias, y en la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias.

A estos fines, dichos sujetos solicitarán el alta en calidad de empleadores -en la medida que no hubiere sido gestionada con anterioridad- mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opción “Empleador/Voy a tener empleados”, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Alta de Impuestos/Aportes de Seguridad Social”.

Asimismo, deberán acceder con Clave Fiscal al sistema “Simplificación Registral” a través del sitio “web”, mediante el cual se formalizarán las comunicaciones en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” de cada uno de los trabajadores que incorpore o desafecte el empleador de su nómina salarial, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO III – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL “ANEXO”. OPERACIONES RECURRENTES

ARTÍCULO 72.- A efectos de las limitaciones dispuestas en el tercer párrafo del Artículo 29 del “Anexo” respecto del impuesto a las ganancias, revisten el carácter de “recurrentes” las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a:

a) VEINTITRÉS (23), de tratarse de compras, o

b) NUEVE (9), de tratarse de locaciones o prestaciones.

CAPÍTULO IV - SIMULTANEIDAD DE ACTIVIDADES EN EL RÉGIMEN GENERAL Y SIMPLIFICADO

A – ANTICIPOS

ARTÍCULO 73.- Los obligados a ingresar anticipos del impuesto a la ganancias, continuarán cumpliendo con dicha obligación hasta el mes de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), inclusive. A partir del mes calendario inmediato siguiente a la misma, los pequeños contribuyentes quedarán exceptuados de la citada obligación.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación sólo si el sujeto incluyó todas sus actividades en el Régimen Simplificado (RS). De continuar desarrollando actividades que no se incluyan en el citado régimen, corresponderá establecer la nueva base de cálculo de los anticipos y el importe de éstos sin considerar las ganancias atribuibles a la actividad por la que adhirió al mismo, en cuyo caso, en todo lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo normado en la Resolución General Nº 4.034, sus modificatorias y sus complementarias.

La liquidación a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará en papeles de trabajo que se conservarán a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

B - OBLIGACIONES DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES RESPECTO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 74.- El pequeño contribuyente deberá presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias, cuando:

a) La adhesión se produzca con posterioridad al inicio del año calendario, en la medida que se hayan desarrollado actividades sujetas al impuesto con anterioridad a la fecha en que surte efectos dicha adhesión, o

b) deban continuar cumpliendo sus obligaciones de determinación y/o ingreso del impuesto, respecto de actividades no incluidas en el Régimen Simplificado (RS), con independencia de su adhesión al mismo.

Los sujetos mencionados en los incisos precedentes cumplirán la obligación de determinación anual e ingreso del gravamen, según el cronograma de vencimientos que establezca este Organismo para cada año fiscal, conforme a lo previsto en las normas pertinentes.

C - RESULTADO ATRIBUIBLE. DEDUCCIONES. PATRIMONIO A DECLARAR

ARTÍCULO 75.- Los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias que, con posterioridad al inicio de un año calendario, adhieran al Régimen Simplificado (RS), deberán computar en la declaración jurada el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio y el mes inmediato anterior, inclusive, a aquel en que la adhesión produce efectos.

Las ganancias obtenidas desde el mes en que la adhesión produce efectos hasta la fecha de baja del Régimen Simplificado (RS), se consignarán como exentas del impuesto a las ganancias en la declaración jurada respectiva.

Las deducciones previstas en el inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, si correspondieran, serán computables en su totalidad, excepto cuando ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.), en cuyo caso las deducciones se harán efectivas por períodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 24 de dicha ley.

El patrimonio a declarar será el que resulte al 31 de diciembre del año por el cual se formula la declaración y del anterior.

TÍTULO III

REGÍMENES DE RETENCIÓN

CAPÍTULO I – TRABAJADORES PROMOVIDOS INDEPENDIENTES. ACTIVIDAD AGROPECUARIA

A - AGENTES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 76.- Actuarán como agentes de retención los sujetos que efectúen la primera adquisición de los productos agropecuarios a sus productores pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, los cuales se indican a continuación:

a) El Estado Nacional, los estados provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas, y

b) los acopiadores, cooperativas, consignatarios u otros intermediarios que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado.

Los mencionados agentes de retención solicitarán el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y en el Artículo 4° de la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria y deberán utilizar el código “759 - Contribuyentes del Régimen de Inclusión Social”.

Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos pasibles, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado (RS).

B – AGENTES DE RETENCIÓN EXCLUIDOS

ARTÍCULO 77.- Se encuentran excluidos de actuar como agentes de retención las personas humanas comprendidas en el inciso b) del artículo precedente que adquieran los mencionados productos en carácter de consumidores finales.

C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 78.- Serán sujetos pasibles de retención los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente que realicen actividades agropecuarias.

D - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

ARTÍCULO 79.- El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.

CAPÍTULO II – ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO

A - AGENTES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 80.- Actuarán como agentes de retención, las cooperativas de trabajo -legalmente constituidas y autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social- que posean asociados adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.

Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los pagos que efectúen las citadas cooperativas a sus asociados, adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, en concepto de retorno y/o de adelanto de este último.

A tales efectos, deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y en el Artículo 4° de la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria, utilizando los siguientes códigos:

IMPUESTO/TRIBUTO RÉGIMEN DESCRIPCIÓN
353 752 Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo)
353 758 Asociados a Cooperativas del Régimen de Inclusión Social
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con sus asociados, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.

B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 81.- Serán sujetos pasibles de retención, los asociados a cooperativas de trabajo, adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.

ARTÍCULO 82.- El presente régimen de retención no modifica la obligación de ingreso que por cotizaciones y, en su caso, impuesto integrado, puedan corresponder al asociado a la cooperativa de trabajo por estar encuadrado -respecto del Régimen Simplificado (RS)- en una condición distinta a la autodeclarada o en una categoría superior a la que optó, conforme a las normas vigentes.

C - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

ARTÍCULO 83.- El importe de la retención a practicar a los sujetos adheridos al Régimen implificado (RS) será equivalente al capital adeudado en concepto de las cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), indicadas en el inciso a) del Artículo 39 del “Anexo” y, en su caso, de impuesto integrado.

A tal fin, se tendrá en cuenta respecto del sujeto pasible de retención:

a) Su condición y categoría frente al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, según corresponda, durante el período comprendido entre el 1º de enero del año calendario de que se trate, y la fecha en que se efectúa cada pago.

b) Los conceptos vencidos y adeudados a la fecha del pago.

c) El monto de cada una de las obligaciones adeudadas a la fecha de vencimiento general para su ingreso.

Si la retención a practicar resultase superior al importe del pago, la misma se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.

Si el sujeto pasible de retención es un sujeto adherido al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, el importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.

D - SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES

ARTÍCULO 84.- Se encuentran excluidos de la retención del presente régimen, los asociados a cooperativas de trabajo adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, que acrediten haber cancelado el capital correspondiente a sus obligaciones en concepto de cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) indicadas en el inciso a) del Artículo 39 del “Anexo” y, en su caso, de impuesto integrado, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del 1º de enero del año calendario de que se trate y hasta la fecha en que se efectúa cada pago.

Dicha causal de exclusión se acreditará ante el agente de retención mediante la entrega de fotocopia - firmada en original por el titular- de las constancias de cancelación del capital correspondiente a las aludidas obligaciones o del comprobante de retención respectivo, en el supuesto que su importe hubiera sido retenido con anterioridad por la cooperativa de trabajo que efectúa el pago o por otra entidad obligada a actuar como agente de retención, de la cual también es asociado.

La citada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que el agente de retención efectúe cada pago sujeto a retención.

ARTÍCULO 85.- El agente de retención quedará obligado a practicar la retención, cuando el beneficiario del pago no presente -o lo haga en forma incompleta- la documentación prevista en el artículo anterior para acreditar su exclusión dentro del plazo indicado en el último párrafo del referido artículo.

E - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN. ACREDITACIÓN DEL INGRESO DE SUS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 86.- Los importes que resulten de los certificados de retención a que refiere el Artículo 90, acreditarán el cumplimiento, total o parcial, según corresponda, de la obligación de ingreso del capital inherente a las cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) indicadas en el inciso a) del Artículo 39 del “Anexo” y, en su caso, al impuesto integrado adeudados por los asociados a cooperativas de trabajo.

Consecuentemente, los sujetos que hayan sufrido la retención dispuesta por este régimen, ingresarán los intereses que puedan corresponder por la cancelación extemporánea de sus obligaciones y, en su caso, la diferencia de capital no cubierta por la retención sufrida.

La cancelación de los conceptos a que se refiere el párrafo anterior se podrá realizar por cualquiera de las formas indicadas en los incisos a), e), f) y último párrafo del Artículo 36.

CAPÍTULO III – DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS I Y II

A – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 87.- La retención se practicará en el momento de cada pago, total o parcial, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos, y se efectuará sobre el importe del pago que se realiza.

Cuando el pago que se realiza esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero –pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.

La retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.

El término “pago” referido en los párrafos precedentes se entenderá con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 88.- La condición de los sujetos pasibles de retención será constatada por el agente de retención en el sitio “web”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1.817, sus modificatorias y su complementaria.

La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al primer pago alcanzado por este régimen de retención y durante los meses de julio y enero de cada año calendario.

Toda modificación de carácter, condición o categoría será informada por los sujetos pasibles de retención al agente de retención, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

B - INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

ARTÍCULO 89.- Los agentes de retención informarán nominativamente las retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario e ingresarán el saldo resultante de las mismas, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 3.726.

C - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 90.- Los agentes de retención procederán a emitir el certificado de retención respectivo, de acuerdo a las formas y condiciones establecidas por el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.726. Dicho certificado será el único comprobante válido que acredite la retención efectuada.

Si el sujeto pasible de retención no recibiera el certificado de retención al que hace referencia el párrafo precedente, informará tal hecho, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de practicada la retención, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.

D - CÓMPUTO DE LA RETENCIÓN SUFRIDA

ARTÍCULO 91.- Los importes de las retenciones sufridas por el pequeño contribuyente que desarrolle actividad agropecuaria, que hayan sido ingresados por su agente de retención, serán imputados por esta Administración Federal para la cancelación de la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondientes a los meses transcurridos del año calendario en que se efectuaron las retenciones, comenzando por el más antiguo.

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