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Buenos Aires, Miércoles 19 de Septiembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92898
CAUSA NRO. 16440//2011
AUTOS: «E. O. C. c/ U. S.A. y Otro s/ Accidente – Acción Civil»
JUZGADO NRO. 51
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda por enfermedad profesional y condenó a la empleadora y a la aseguradora a pagar al trabajador una indemnización con fundamento en el derecho común (arts 1113 y 1074 CC) para reparar los daños en su salud física como consecuencia de las tareas prestadas para Unionbat SA.

II.- Tal decisión es apelada por las demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 409/413 y fs. 414/422.
La codemandada Unionbat SA, se queja porque se la condenó con fundamento en el derecho común, por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT, y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.
La ART codemandada se queja porque se la condenó con fundamento en normas del derecho común, por el quántum indemnizatorio, porque no se descontó del capital de condena lo que fuera abonado oportunamente por su parte al trabajador, y por la fecha del cómputo de los intereses establecidos. Asimismo, objeta por altos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes.

II.- Trataré en primer término el recurso interpuesto por la empleadora Unionbat SA, el cual adelanto que, por mi intermedio, no tendrá favorable recepción. Llega firme a esta instancia que el Sr. Espinola Ocampos prestó tareas para la demandada Unionbat –empresa dedicada a la fabricación y venta de baterías para automotores- desde el año 1994 y durante 15 años. Sus tareas le exigían estar expuesto al plomo en todos sus estados químicos, además de otros agentes contaminantes necesarios para la producción de baterías. Afirmó que debido a ello, con el correr del tiempo se vio afectada su salud constatándose el 15.05.2008, en un examen periódico realizado por la aseguradora que tenía excedido el límite mínimo admisible de acuerdo a los parámetros fijados por la OMS y que por tal motivo, fue retirado de la fuente de exposición durante 6 meses después de realizado el último estudio.
El 18.03.2010 la aseguradora le informó que no presentaba incapacidad no obstante lo cual, acudió a la Comisión Médica de la SRT donde el 11.04.2011 se determinó que presentaba una incapacidad del 21,5% de la t.o. producto de una intoxicación con plomo El perito médico designado en autos informó a fs. 215/220 que el trabajador presenta una secuela psicoorgánica por intoxicación por plomo que le genera una incapacidad del 21,5% de la t.o. en relación causal con las tareas prestadas para la empleadora.
El Sr. Magistrado de origen, con ajuste a lo dictaminado por el perito médico, hizo lugar a una reparación integral fundada en normas del derecho común (arts. 1109, 1113 y 1074 CC – actualmente arts 1721 y 1724, y arts. 1757 y 1749 del nuevo CCCN) por considerar que la actividad desempeñada por el trabajador revestía el carácter de riesgosa y porque además, la aseguradora no habría demostrado que cumplió con sus obligaciones de prevención de riesgos prevista por la Ley 24557. Conforme los términos de los agravios, señalo que respecto de la inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 objetada, comparto lo decidido en origen.
Ello lo afirmo porque tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria –cuyos fundamentos comparto- se ha expedido reiteradamente acerca de que la norma señalada resulta discriminatoria y violatoria de los arts.14 bis, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional y de los arts.1.1, 4.5 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica, en tanto consagra una desigualdad injusta ante la ley, colocando a la persona trabajadora en una situación de inferioridad con relación a los demás miembros de la sociedad; lo excluye junto a su familia de la posibilidad de obtener la reparación del daño, con la sola limitación de que el empleador hubiere actuado con dolo, mientras que el común de los ciudadanos pueden acceder a la reparación integral, sin limitación alguna.
Tal como puede observarse, la única diferencia objetiva que determina la exclusión referida, es la calidad de trabajador dependiente, lo cual agravia el principio general consagrado por el art.19 de la Constitución Nacional «alterum non laedere», que el más alto Tribunal de nuestra Nación sostuvo en los autos «Santa Coloma Luis y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos», al expresar que un monto menguado y nominal de reparación lesiona la garantía aludida, que no surge de la ley sino de la Constitución (fallos: 308-I:1120).

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