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Buenos Aires, Lunes 17 de Septiembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92889
CAUSA NRO. 34.528/2014
AUTOS: «M. A. R. C/ A. P. S.A. (ACTUAL ARAUCO ARGENTINA S.A.) Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL»
JUZGADO NRO. 32
SALA I - Parte II

Por otra parte, aun cuando el Sr. Sehn indicó que les entregaban «borsegos» y que la máquina contaba con cinturón y jaula antivuelco, aclaró que el estribo carecía de protección y que allí se juntaba gasoil cuando se cargaba combustible, lo que evidencia que, a pesar de que le entregaban calzado y que la máquina contaba con medidas de seguridad, la falta de limpieza del estribo cuando se cargaba combustible y quedaba allí, justamente donde el operario debe pisar para subir o bajar el autoelevador, revela que las medidas de seguridad fueron insuficientes y que falló el control de la seguridad, ya que en ese aspecto la limpieza del lugar donde el operario debe pisar genera un riesgo, al tornar resbaladiza una superficie que en sí misma no debe serlo.
Lo expuesto me conduce a concluir que la responsabilidad de la empleadora encuadra en las prescripciones que contiene el art.1113 del Código Civil (actual art.1757 del CCCN), en tanto he sostenido reiteradamente que aun cuando no se hubiese demostrado concretamente la mecánica del accidente denunciada en la demanda, si el damnificado es una persona trabajadora dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquella prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667)», esta Sala in re «Gómez Sonia Mabel c/Neiver S.R.L. y otro s/Accidente - Acción Civil», S.D. 86.607 del 3/5/11.
Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído in re «Rodríguez, Ramón c/Electricidad de Misiones S.A.» del 21/4/09.
Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer a la persona damnificada la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, «Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.». Fallos 315:854 y sus citas).
En el mismo sentido, cabe recordar que el art.512 del entonces vigente Código Civil (actual art.1724, CCCN) definía a la culpa como la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación. Es así que, en autos, el hecho productor del daño no responde al comportamiento imprudente o negligente del actor, sino al riesgo de la cosa (Fallo Plenario Nro.266, Pérez Martín c/Maprico S.A., del 27/12/88).
Propicio desestimar este aspecto del recurso de la empleadora Industrias Secco SA. Con relación a la responsabilidad de Arauco Argentina SA, contratante de los servicios de Industrias Secco SA para llevar adelante parte de su actividad, que decidió tercerizar, memoro que la guarda jurídica reposa sobre el concepto de aprovechamiento económico de la cosa, basada en el presupuesto de quien provoca un daño con la cosa por la que además obtiene un beneficio económico o personal, debe también afrontar la reparación de los daños que cause con ella (esta Sala, en autos «Valenzuela c/ Perú Automotores s/ Accidente acción Civil», SD Nro. 83.131 del 18/10/2005; también en autos «Chieri Reinaldo c/ DHL Internacional SA y otro s/ Accidente acción civil», SD Nro. 83.986 del 30/11/2006 y más recientemente en «Santamaría, Javier Jesús c/ Franquicias Argentinas SA y otro s/ Accidente Acción Civil, SD 89885 del 27/5/2014), fundamentos que me inclinan a proponer se confirme lo resuelto en origen.

V. Despejada la cuestión relativa al encuadre jurídico que da lugar a la responsabilidad que le cabe a las apelantes, es preciso atender al planteo de declaración de inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557 vigente al momento de los hechos. Estimo que este agravio tampoco debería prosperar ya que la reparación consagrada en la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta plena y presenta una diferencia cuantitativa, de tal magnitud que vulnera las garantías y principios constitucionales básicos que merecen especial protección (art. arts.14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inc. 22 y cc de la Constitución Nacional; CSJN en A. 2652. XXXVIII– «Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente ley 9688», sentencia del 21/09/2004).
Tal ha sido la orientación jurisprudencial de esta Sala en casos análogos (conf. «Soto c/ Hipermercado» SD.82.067 del 25/10/2004), cuando es evidente que en el caso concreto la reparación que otorga la LRT es notablemente inferior a la que se fundamenta en el derecho común.
Esta Sala ha considerado que el art.39 inc. 1° de la ley 24.557, en cuanto exime a los empleadores, en virtud de las prestaciones de dicha ley, de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, viola la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad (arts.16 y 17 de la Constitución Nacional, respectivamente), toda vez que impide que una persona o sus derechohabientes, por su condición de trabajador, que sufra un daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la base de los dispuesto por los arts.1113 y 1109 del Código Civil (conf. autos «Ugalde, Juana Manuela c/ El Condor ATSA s/ Indemnización por fallecimiento» SD.78.176, del 22/06/2001).
Por todo ello y porque considero que la solución contraria resultaría violatoria de los principios amparados por la Carta Magna, propongo desestimar el agravio de la demandada Arauco Argentina SA referido a la inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557 decretada en origen.

VI. La aseguradora de riesgos ha sido responsabilizada en grado en el marco de la normativa civil (art.1074 y conc. del Código Civil entonces vigente; actual art.1749 del CCCN) y, por ende, condenada al pago del resarcimiento integral y no dentro de los límites del contrato de afiliación (ley 24.557).
Y la empleadora asegurada y apelante –Industrias F. Secco SA- resulta responsable en base al mismo régimen pero, como señalara en el considerando IV, en su carácter de dueña de la cosa que en las condiciones allí descriptas, devino «riesgosa» (art.1113 del Código Civil; art.1757 del CCCN).
En el presente caso, la responsabilidad de la aseguradora no desplaza la que corresponde a la empleadora sino que ambas concurren al pago de la condena, a diferencia de lo que ocurriría de no haberse probado los presupuestos de la responsabilidad civil –reitero, los que sí fueron probados-, hipótesis en la que la tesitura ensayada por la empleadora recurrente encontraría sustento y sólo respondería, en el marco de la ley especial, la aseguradora contratada.

VII. Todas las partes apelantes han cuestionado, por los motivos expuestos en sus respectivos memoriales, el porcentaje de incapacidad asignado al actor. Para una mayor claridad expositiva conviene recordar que la perito legista informó que el demandante presenta limitaciones funcionales en la muñeca derecha (hábil), que afecta la movilidad en su integralidad –todos los movimientos-, con especial dificultad en la pronación derecha, hipotrofia de eminencia tenar y en los músculos interóseos, así como pérdida de fuerza y dificultad para las funciones de puño y garra, las que realiza en forma parcial. Es reiterada y antigua jurisprudencia de esta Sala que la mano, en cuanto a su funcionamiento, debe considerarse como un todo indivisible y, por lo tanto, el grado de incapacidad, debe ser estimado en función a su valor funcional y no al de un dedo o falange aisladamente (Sala I, «Vizgarra Delfor c/International Express SA», SD 58817 del 12/9/90). No debe olvidarse el significado vital de la mano, como órgano social, de expresión, de alimentación, de vestimenta, de higiene y de defensa. Arauco Argentina SA se remite en su memorial, en forma genérica, a las impugnaciones formuladas a la pericia médica en la anterior instancia (ver recurso a fs.), mas ello no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art.116 de la LO. Idénticas consideraciones cabe proyectar con relación a lo expresado por Industrias F. Secco SA a fs.455vta. (punto 2.a) del memorial recursivo.
El actor, a su turno, insiste en el porcentaje de incapacidad que señaló el perito al responder a las impugnaciones por él formuladas y que alcanzó al 33% de la t.o., mientras que la Sra. Jueza estimó que la incapacidad indemnizable y que guarda relación causal y directa con el hecho dañoso, es del 21,68% de .a t.o., al haber ponderado una incidencia del 50% atribuible al factor laboral en el plano psicológico. Se advierte que el perito elevó la incapacidad según lo requerido por el demandante (ver fs.376/377).
Sin embargo, no puedo dejar de merituar que, al fundamentar sus conclusiones médico legales relativas a la dolencia psicológica que lo afecta, describió a fs.357 la labilidad emocional que presenta, a lo que cabe agregar que, tal como reitera el perito a fs.376 último párrafo, el actor relató en la entrevista que continúa realizando el mismo trabajo ya que dijo que al ser despedido por Industrias Secco, lo tomó Alto Paraná (ver fs.350 in fine).
Las circunstancias descriptas evidencian lo siguiente: que al resultar únicamente indemnizables por la vía planteada –acción civil- los daños relacionados causalmente con el hecho, el criterio expuesto por la Sra. Jueza de grado es ajustado a derecho; y no luce atinado elevar el factor de ponderación relativo a la dificultad para hacer la tarea, como lo señaló el perito a fs.376 frente a lo que había dictaminado a fs.363.
Por otra parte, el actor pide que se incluyan los factores de ponderación en la incapacidad psicológica, y el examen de la pericia revela que fueron aplicados sobre la totalidad de la incapacidad –física y psicológica- determinada por el experto (ver especialmente fs.363). Por todo lo expuesto, propongo confirmar el temperamento adoptado en grado.

VIII. En orden al monto de la reparación, apelado también por el actor y por la demandada Arauco Argentina SA, comenzaré por examinar la primera apelación, relacionada con el salario ponderado por la Jueza de grado, en tanto el actor solicitó mediante recurso de aclaratoria que se estableciera que la remuneración mensual ascendía a $8.500, lo que mereció el rechazo de la sentenciante a fs.461, oportunidad en la que explicó que determinó el importe del resarcimiento en base a lo manifestado en el escrito inicial, los salarios informados por AFIP y la edad del actor.
El demandante denunció en el inicio a fs.10 primer párrafo que «….incluidos los distintos conceptos que gozaban de habitualidad su remuneración ascendió a la suma…» de $8300, y lo reiteró a fs.12vta.
Este importe fue negado a fs.150 por la empleadora.
De acuerdo a la información que surge de fs.394/395 el salario del mes de noviembre de 2011 alcanza la suma de $4.792. Adviértase que el demandante no invocó clandestinidad alguna, y los testigos a los que se refiere en la apelación, no vieron al actor cobrar ese importe sino que Sehn lo supone (ver declaración a fs.309vta.) ya que dijo que era lo que el testigo cobraba cuando hacía horas extras, mientras que Lafuente expresó que para esa época era lo que cobraban, aunque tampoco dijo haber visto el pago sino que se limitó a individualizar a la persona que lo realizaba (fs.300vta.).

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