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Buenos Aires, Viernes 14 de Septiembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92889
CAUSA NRO. 34.528/2014
AUTOS: «M. A. R. C/ A. P. S.A. (ACTUAL ARAUCO ARGENTINA S.A.) Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL»
JUZGADO NRO. 32
SALA I - Parte I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.423/429 ha sido apelada por Arauco Argentina SA a fs.430/440, por el actor a fs.441/453 y fs.486/487 (resolución aclaratoria de fs.461) y por Industrias F. Secco SA a fs.455/458.

II. La codemandada Arauco Argentina SA apela el rechazo de la excepción de prescripción de la acción. Apela la condena al pago de una reparación integral, a cuyo efecto cuestiona la existencia misma del accidente e insiste en que habría mediado culpa de la víctima; que el daño hubiera ocurrido con intervención de una cosa; y la declaración de inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557. Cuestiona la valoración de la pericia médica; la atribución de responsabilidad solidaria a pesar de no haber sido empleadora del actor, y apela el importe de condena por excesivo. Finalmente, se queja por la fecha fijada como punto de partida de los intereses, la que reputa diferente de la tomada a los fines de la prescripción. El actor apela la valoración del porcentaje de incapacidad, el rechazo de la porción de incapacidad psicológica de la que sostiene ser portador, y la falta de aplicación de los factores de ponderación. Se queja porque se desestimó el reclamo de un resarcimiento por daño moral, porque se habría omitido tratar el daño en la vida de relación invocado, porque no se explicitó en el decisorio cuál fue el salario ponderado a fin de fijar el importe del resarcimiento, el cual además apela por insuficiente. Cuestiona la tasa de interés aplicada, y su representación letrada apela los honorarios que le fueron regulados, por bajos. Apela la resolución de fs.461 porque no se habría aclarado el salario al que ya me refiriera, y porque no se habrían examinado las declaraciones testimoniales a esos fines, amén de destacar la situación de rebeldía en la que se encontraría la aseguradora de riesgos. Industrias F. Secco SA apela el porcentaje de incapacidad admitido en origen; la condena solidaria que le fuera impuesta, a cuyo efecto resalta el contrato de afiliación vigente que mantenía con Liberty ART SA; y que, al tratarse de una patología de origen laboral, es la aseguradora quien debe responder en el marco de la ley 24.557. Apela el importe de condena, por considerarlo elevado, y la imposición de las costas.

III. En primer lugar trataré los agravios relativos a la defensa de prescripción sobre la que insiste la demandada Arauco SA. Memoro que el accionante relató que sufrió un accidente el 3 de diciembre de 2011 –fecha que la apelante pretende se tome como punto de partida del cómputo del plazo prescriptivo-, mientras cumplía tareas como dependiente de Industrias Secco SA, empresa contratista de Alto Paraná SA, cuando al descender de un autoelevador resbaló y cayó contra los escalones, golpeando la mano y muñeca derechas.
Fue dado de alta, como consecuencia de las lesiones sufridas, el 29 de diciembre de ese año.
He tenido ocasión de señalar, en fecha reciente, que «…luce atinado comenzar el cómputo desde el hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente –en el caso, el alta médica-, ya que requiere de una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento por parte del operario (cfr. CSJN in re «Maldonado, Manuel c/SA Luis Magnasco y Cía. Ltda. Mantequería Modelo», Fallos: 308:2077)….» (ver mi voto, in re «Ayala Lorenzo c/Search Organización de Seguridad SA y otro s/accidente-acción civil», SD 92669 del 21/6/2018).
La demanda fue interpuesta el 27 de junio de 2014, y el reclamo ante el SECLO se inició el 1º de octubre de 2013.
Es por ello que no asiste razón a la recurrente, dado que teniendo en cuenta la suspensión del plazo, aun ajustándonos a la doctrina del fallo Plenario in re «Martínez Alberto c/YPF SA» (Nº 312 de esta CNAT, del 6/6/2006), al haberse suspendido por seis meses el plazo –desde el 1º de octubre de 2013 hasta el 1º de abril de 2014-, la interposición de la demanda el 27 de junio de este último año luce temporánea (cfr. arts.257, 258 y conc., LCT) ya que el plazo vencía el 29 de ese mes y año. Propongo rechazar la defensa de prescripción.

IV. Despejada la cuestión relativa a la subsistencia de la acción, corresponde examinar la apelación relativa a la forma en la que sucedieron los hechos y la responsabilidad que, en su caso, cabe a las recurrentes. Arauco Argentina SA cuestiona la trascendencia que se otorgó en grado a la denuncia del accidente ante la aseguradora, la recepción de las prestaciones y la valoración del testimonio de los Sres. Sehn y Lafuente. Sostiene que medió culpa del actor y que no se acreditó la intervención de una cosa riesgosa.
El actor, reitero, manifestó que el accidente se produjo cuando descendía del autoelevador y resbaló de los escalones del estribo, que no contaban con ningún elemento antideslizante. El testigo Sehn (fs.309 y vta.), también operador de autoelevadores en Industrias Secco SA, explicó que cuentan con una plataforma por la que se sube al estribo, que no tiene protección, que el combustible junta grasa y con eso resbaló, el testigo estaba a unos cinco metros en otra máquina el día del incidente, que prestaban servicios de movimiento de madera para Alto Paraná, cuyos supervisores les daban de la Nación instrucciones, y que Secco les entregaba casco, antiparras, ropa de trabajo, borsegos y cursos de capacitación.
El Sr. Lafuente (fs.300/301) dijo haber visto que el actor había caído y que lo llevó una ambulancia (fs.300vta.), expresó que la máquina tiene el tanque de combustible al costado, que cuando se llena el tanque rebalsa el gasoil y queda en la escalera, por lo que el actor –al subir según el testigo- resbaló. También hizo referencia a la recepción por parte de los trabajadores de guantes, casco, protectores auditivos y antiparras, así como a los cursos de capacitación proporcionados por Industrias Secco, y las órdenes que les impartían los supervisores de Alto Paraná.

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