Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 12 de Septiembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
«T. F. Y OTRO c/P. J. N. Y OTROS s/DAÑOS Y P. (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)»
(EXPTE. N° 69267/2014) - J. 39.-
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «T.F. Y OTRO c/P. J. N. Y OTROS s/DAÑOS Y P.», EXPTE. N° 69267/2014, respecto de la sentencia de fs. 358/374 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO. A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:

I.- ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda promovida por Fernando Toconas y Abigaíl Edith Solís contra Jorge Norberto Paz y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, y admitirla contra José Luis Alonso Herrera. En consecuencia, condenó a este último y a Federación Patronal Seguros S.A. -con el alcance establecido en los arts. 118 y cc. de la ley 17.418- a abonar una suma de dinero a cada uno de los actores, con más sus intereses y las costas del pleito (incluyendo las correspondientes a la acción rechazada contra el otro demandado y su aseguradora).
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 20/48.
En esa oportunidad, los accionantes relataron que el 19 de agosto de 2014 circulaban como pasajeros transportados en el vehículo de alquiler Volkswagen Voyage dominio JSC-764, al mando del accionado Jorge Norberto Paz, por la calle Acuña de Figueroa de esta Ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle Lavalle, por circunstancias desconocidas, dicho taxi colisionó con el vehículo Ford Fiesta dominio LIW-718 conducido por José Luis Alonso Herrera -también demandado- que transitaba por la última arteria mencionada.
Afirmaron que, producto de ello, sufrieron diversos daños y perjuicios por los que reclaman.

II.- AGRAVIOS
Contra el referido pronunciamiento se alzaron los pretensores, expresando agravios a fs. 423/426, pieza que mereció la réplica de fs. 441/442.
También presentaron sus quejas -a fs. 428/440- los condenados José Luis Alonso Herrera y Federación Patronal Seguros S.A.; que fueron contestadas por los actores a fs. 444/448, y por el codemandado liberado -Jorge Norberto Paz- y su aseguradora -La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada- a fs. 451/453.
Los accionantes se agravian por los montos acordados para indemnizar la incapacidad sobreviniente, el daño moral y el tratamiento psicológico, así como por la fecha establecida para el inicio del cómputo de los intereses respecto de este último rubro.
Por su parte, José Luis Alonso Herrera y Federación Patronal Seguros S.A. se quejan, en primer lugar, de que la sentenciante de grado considerara acreditado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero invocado por el codemandado Paz y, en consecuencia, rechazara la demanda contra este, responsabilizando por el hecho de autos a Alonso Herrera en forma exclusiva.
Impugnan luego las sumas fijadas para resarcir el daño físico, el daño psíquico, el tratamiento psicológico y el daño moral.
Por último, cuestionan la tasa de interés que se dispuso aplicar al importe de condena. Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», Tomo I, p. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», Tomo 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando –por elementales razones de orden metodológico- por los relativos a la atribución de responsabilidad.

III.- RESPONSABILIDAD
Para comenzar, diré que no resulta objeto de debate en esta Alzada la calidad de pasajeros que ostentaban los pretensores en el vehículo de alquiler marca Volkswagen, modelo Voyage, dominio JSC-764, al mando de Jorge Norberto Paz (en adelante, «el taxi»), ni que este colisionó con el rodado marca Ford, modelo Fiesta, dominio LIW-718, conducido por José Luis Alonso Herrera (en adelante, «el Ford Fiesta»), en la intersección de las calles Acuña de Figueroa y Lavalle de esta Ciudad. En efecto, si bien Alonso Herrera y su aseguradora –Federación Patronal Seguros S.A.- negaron esos extremos al contestar la demanda (ver fs. 94/104 y 123/133), al expresar agravios no cuestionaron la decisión del a quo de tenerlos por acreditados, sino la de considerar probado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero invocado por el codemandado Paz y, en consecuencia, responsabilizar por el hecho al conductor del Ford Fiesta en forma exclusiva (ver fs. 428/433).
Ahora bien, los condenados dirigen parte de su argumentación al carácter de transportista del accionado que resultó liberado, la normativa aplicable a su respecto y las características de la responsabilidad consiguiente. Por ello, y dado que los daños por los que reclaman los actores se produjeron a raíz de un choque entre dos vehículos, previo a analizar las conductas de los respectivos conductores, considero oportuno referirme al encuadre jurídico de la responsabilidad que le correspondería a cada uno. III.a.-
Por un lado, como señalan los apelantes, el transportador incurre en principio en responsabilidad contractual por los daños que sufre el pasajero por razón del transporte (ver art. 184 del Código de Comercio -hoy derogado pero aplicable al caso teniendo en cuenta la fecha de producción del hecho-, y mi voto dictado como integrante de esta Sala B en autos «Heffner, Iris Emilce Jacqueline c/Expreso General Sarmiento S.A. (Línea de Colectivos 448) y otro s/Daños y perjuicios», del 13/06/2018, entre muchos otros).
En consecuencia, conforme a la mencionada directiva legal, si ocurre un evento como el de autos, quien tiene a su cargo el transporte del pasajero estará obligado al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios no obstante cualquier pacto en contrario; a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien el transportador no sea civilmente responsable. Con respecto a la génesis de esta obligación, con acierto afirma Spota que el art. 184 del Código de Comercio integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual. Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea «separable» de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en tanto no entre en juego la valla del art. 1107 del Código Civil (vid. aut. cit., «Esencia jurídica de la responsabilidad del porteador...», JA 1955-II- 121). El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, 1ª parte, del Código Civil –también derogado pero aplicable aquí-.
Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al viajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la persona o bienes del pasajero. Quedó así plasmada en la ley lo que en doctrina se califica como una responsabilidad objetiva contractual, típica de la actividad del transporte terrestre de personas (conf. López Cabana, Roberto, «El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual. Trastornos que causa la subsistencia de una norma arcaica», en «Derecho de daños», en colaboración con Alterini, A., La Ley, Buenos Aires, 1992, p. 53 y ss., y sus citas, entre otros, de Bueres, Alberto J., «Responsabilidad contractual objetiva», JA 1989-II-964); de lo que surge que el encuadre precedente favorece a la víctima, toda vez que se elimina el requisito de la culpa en el transportador y se impone a éste la carga de probar los eximentes que fracturen el nexo causal, si pretende exonerarse de responsabilidad.
De lo expuesto, puede concluirse que el art. 184 del Código de Comercio es una norma severa para quien asume contractualmente la obligación de transportar a otro; y, obviamente, un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que contempla aquella disposición. Tal rigor se funda en la necesidad de amparar a las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento muchas veces resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportador (conf. CNCiv., Sala M, «Gómez c/Empresa Bartolomé Mitre S.A.», del 18/03/1996, LL 1998-C-979).
Sin perjuicio de lo expuesto, y desde otra perspectiva, el vínculo referido puede encuadrarse en una relación de consumo, correspondiendo la aplicación del art. 42 de la Constitución Nacional, que impone un deber de seguridad con carácter objetivo, y de los arts. 5, 6, 40, 53, párrafo 3°, y cc. de la ley de Defensa del Consumidor 24.240 (reformada por la ley 26.361).

III.b.- Por otro lado, como bien explica el a quo (ver Considerando V a f. 363 vta. y ss.), tratándose de una colisión de automotores -y ya al margen del vínculo contractual de los actores con su transportador- reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del tema -en especial lo atinente a la carga de la prueba-, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Causalidad adecuada y factores extraños» en «Derecho de daños», Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, pp. 278/280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad en las colisiones», en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, «Eximentes de responsabilidad por daños», t. IV, pp. 82 y ss., Santa Fe, 1982; Trigo Represas, Félix A., «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», nota a fallo, LL 1986-D-479 y ss. Nro. 2888 b).
es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Empresa de Telecomunicaciones c/Provincia de Buenos Aires», del 22/05/1987, LL 1988-D-295, con comentario de Alterini, Atilio A., «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores»), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires («Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F. y otro» del 8/04/1986, LL 1986-D-479), y también fue receptado en «Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal» (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema «Responsabilidad por riesgo creado».
No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite «la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder» (art. 1113, 2ª parte, in fine, Código Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del citado Código. Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/Daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte», LL 1995-A-136; DJ 1995-1-226) sentó la siguiente doctrina plenaria: «La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil». Desde esta óptica, entonces, la parte actora no tiene que acreditar la culpabilidad de los conductores emplazados; antes bien serán éstos quienes deberán probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretenden interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/09/1999, «Topini Alejandra B. c/Gómez Ricardo y otros»; Sala G, voto del Dr. Greco del 2/08/1993 en autos «Besomi c/Domínguez», fallo 992252; LL 1994-C-85).

III.c.- Conforme al precedente encuadre, se advertirá que tanto en el caso del conductor del taxi (art. 184, Código de Comercio) como del otro rodado que participó en el evento dañoso (art. 1113, Código Civil), se está ante responsabilidades de índole objetiva; por lo que para eximirse –lo reitero- se requiere acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no se deba responder, o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil. Veamos qué sucedió en este caso. Para ello, corresponde empezar por señalar que, como surge de las contestaciones de demanda de fs. 58 bis/62 y 117/120 -por un lado- y fs. 94/104 y 123/133 -por el otro-, mientras el conductor del taxi –Jorge Norberto Paz- y su aseguradora –La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada- reconocieron la ocurrencia del evento, esgrimiendo como defensa que obedeció a la culpa exclusiva de un tercero: el conductor del Ford Fiesta; este –José Luis Alonso Herrera- y su aseguradora –Federación Patronal Seguros S.A.-, en cambio, optaron por negar la existencia misma del hecho.
Y sin embargo, unos y otros coincidieron en ofrecer prueba pericial para acreditar la mecánica del accidente (ver punto 2) a f. 62 y adhesión en punto XI a f. 119 vta., así como f. 99 vta. y f. 128) y también en desistir luego de su producción (ver fs. 321 y 323). En ese contexto, los condenados se agravian porque –según dicen-, para eximir de responsabilidad a Paz y condenar en forma exclusiva a Alonso Herrera, «el sentenciante sólo ha tenido en cuenta la versión brindada por los actores en sede penal y en las presentes actuaciones» (ver f. 430). Y agregan luego que Paz y su aseguradora -La Nueva- no han acreditado «la velocidad de los rodados, ni la prioridad de paso invocada por circular por la derecha ni el carácter de embistente.» (ver f. 431 vta.). Sin embargo, la sólida argumentación desarrollada en la sentencia de primera instancia (ver sobre todo Considerandos IV y V a fs. 362/365 vta.) revela que, contrariamente a lo argüido por las apelantes, la magistrada de grado ha meritado adecuadamente todo el material probatorio existente en autos (y que no son las manifestaciones de los accionantes lo único que ha tomado en cuenta para decidir como lo hizo).
En ese sentido, estimo que ese acertado análisis, sumado al examen de las diversas presunciones legales en juego, permiten arribar a una certera conclusión en punto a la responsabilidad por el hecho de marras.
Y ello, incluso en ausencia de una experticia mecánica.
Al respecto, igual que el a quo, creo menester considerar las constancias de la causa N° 53179/2014, por el delito de Lesiones Culposas, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 3, Secretaría N° 62, remitida ad effectum vivendi et probandi para estos autos y que tengo a la vista en este acto (en adelante, «la causa penal»).
Y, por supuesto, en nada obsta a ello que, por las razones expresadas a f. 51 de dichas actuaciones, el magistrado allí interviniente resolviera no formar causa y archivarlas. Así, para comenzar, tenemos la declaración obrante a fs. 1/2 de la causa penal, prestada por un numerario de la Comisaría 9 de la Policía Federal Argentina, de la que surge que el 19 de agosto de 2014 «siendo las 14.50 hs. fue desplazado por el Departamento Federal de Emergencia, a la intersección de las calles Lavalle y Acuña de Figueroa de esta ciudad por choque con heridos.
Que una vez en el lugar, logro observar que sobre la arteria Lavalle a escasos metros de Acuña de Figueroa se hallaban dos vehículos siendo uno de ellos particular marca Ford Fiesta color gris, dominio colocado LIW-718, con su frente dañado y el otro vehículo se trataba de un rodado de alquiler marca Volkswagen Voyage, dominio JSC764, el cual presentaba dañada su parte media lateral izquierda (lado conductor).» (el destacado es mío).
Asimismo, dijo observar a los actores, que manifestaban dolores en el cuerpo (y asentó sus datos y los de su hija de 5 meses de edad), igual que el chofer del taxi, por lo que solicitó la presencia de ambulancia del SAME, que luego de evaluar a los lesionados, diagnosticó politraumatismos, por lo que Toconas y Solís «se dirigieron por sus propios medios al Sanatorio Güemes, el cual se encuentra a 150 mts. del lugar del accidente», mientras que la ambulancia trasladó a Paz al Hospital Durand. Por último dejó constancia del sentido de circulación de las calles: Lavalle de este a oeste y Acuña de Figueroa de norte a sur, constando ambas de tres carriles y «no existiendo en el lugar sistema de semáforos.» Nótese que esta información resulta luego corroborada por lo que se observa en las vistas fotográficas de la intersección en cuestión que lucen a f. 46 de la causa penal. El mismo numerario de la Comisaría 9 de la Policía Federal Argentina labró luego el acta de secuestro de los vehículos involucrados en el accidente, agregada a f. 4 de la causa penal, de la que resulta que al momento de procederse a dicho secuestro el Ford Fiesta dominio LIW-718 presentaba «un choque en su paragolpe delantero», mientras que el Volkswagen Voyage dominio JSC-764 presentaba «ambas puertas delantera y trasera chocadas lado izquierdo». Consistente con ello, en los inventarios de automotores que lucen en las actuaciones represivas se asentaron como observaciones respecto del taxi «puertas del lado izquierdo chocadas» (ver f. 24), y en relación al Ford Fiesta «parachoques delantero chocado, rotura total, desprendimiento» (conf. f. 25) y «paragolpe chocado – frente chocado – guardabarro derecho chocado» (conf. f. 34). A mayor abundamiento, ello coincide con los daños descriptos por el codemandado Jorge Norberto Paz en la denuncia del siniestro que efectuó ante su aseguradora, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, y que esta adjuntó –a requerimiento de los actores- con su presentación de fs. 161/166. En efecto, allí Paz asentó que el vehículo asegurado (el taxi) sufrió daños en ambas puertas del lateral izquierdo mientras que el vehículo tercero (el Ford Fiesta) resultó dañado en la parte frontal –ver f. 163-, lo cual, a su vez, es consistente con el croquis y el relato del hecho que lucen a f. 162. Adviértase que al meritar esta cuestión, la magistrada que me precedió incluso agregó «que la otra aseguradora ‘Federación’ no cumplió con la intimación respectiva de fs. 160, por lo que haré a su respecto efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 388 del CPCCN.» (ver f. 364 vta.), argumento del que las apelantes no se han hecho cargo. A todo ello se suman las declaraciones testimoniales prestadas en sede policial el 22 de agosto de 2014 por Fernando Toconas y Abigaíl Edith Solís, quienes se presentaron allí en calidad de damnificados y manifestaron lo que consta en las actas de fs. 35 y 37 de la causa penal –respectivamente-.
Al respecto, merece destacarse que en esos relatos, efectuados a sólo tres días del accidente, los actores coincidieron en señalar que, aquel día, subieron a un taxi que tomó por Acuña de Figueroa y que, al llegar a la intersección con Lavalle, «resultaron embestidos por un automóvil particular marca Ford Fiesta» que circulaba por la última calle mencionada.
Asimismo, adviértase que ambos accionantes hicieron referencia a la «alta velocidad» a la que circulaba el Ford Fiesta, a punto tal que hizo «que el automóvil de alquiler quedara ubicado en sentido contrario a la circulación de la calle A. de Figueroa, habiendo impactado en el lateral izquierdo del taxímetro», y que todo ello resulta corroborado por la posición final del taxi ilustrada en el plano del lugar del hecho obrante a f. 7 de la causa penal. Entonces, de la profusa y coincidente evidencia existente en autos (que excede la versión sobre la mecánica accidental descripta por los pretensores, e incluye elementos que dan cuenta de la ubicación de los daños en los vehículos involucrados, el sentido de desplazamiento y la posición final de dichos rodados, las características del cruce, etc.), resulta palmario que fue el Ford Fiesta el que chocó (con su parte frontal) al taxi que transportaba a los actores (en la parte lateral media del lado izquierdo).
Así, en primer lugar, corresponde tener en cuenta la presunción de culpabilidad que cabe asignar al conductor del automóvil que revista el carácter de embistente (conf. CNCiv., Sala A, «Lima c/Emp. Gral. José de San Martín S.A.T. s/Daños y perjuicios», del 29/10/1998; esta Sala, «Borrelli y ot. c/TARSA (Línea 150) s/Daños y perjuicios», del 24/05/1996; Sala C, «Fernández c/Pappo s/Daños y perjuicios», del 16/02/1999; Sala D, «Jirecek c/Barloqui s/Daños y perjuicios», del 15/10/1997; Sala E, «Diego c/Loschiavo s/Daños y perjuicios», del 22/11/1999; Sala H, «La Caria c/Zslatkis s/Daños y perjuicios», del 29/09/1995; Sala J, «Ferreyra c/Cabrera s/Daños y perjuicios», del 9/11/1995; entre tantos otros). Sin embargo, como se trata de una presunción iuris tantum, es menester analizar las demás circunstancias del caso para determinar si es dable mantenerla o, a la inversa, cabe tenerla por neutralizada ante la presencia de otros elementos fácticos que la contradigan, afianzados por otras presunciones que puedan intervenir en el hecho. Entra en juego así la prioridad de paso, que debe examinarse teniendo en mente que se trata de un accidente acaecido en una encrucijada de dos vías de igual jerarquía (pues, como vimos, ambas son calles con tres carriles de circulación -en único sentido-), que no poseía semáforos ni señalización alguna. Pues bien, los elementos probatorios ya referidos revelan también que el taxi, que circulaba por Acuña de Figueroa y resultó con daños en el lado izquierdo -o «del conductor»-, ingresó al cruce con la calle Lavalle desde la derecha. Sobre el punto, el art. 41 de la ley 24.449 es claro cuando dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Es por ello que, sin perjuicio de que quien llega a una bocacalle debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad, tiene además la obligación de ceder el paso a cualquier vehículo que se presente que esté circulando por su derecha. La violación a esta directiva legal comporta una contravención grave contra la seguridad del tránsito; contravención que le genera la responsabilidad inherente a los daños que ocasione en caso de producirse un accidente (conf. CNCiv, Sala K, «Bellandi, Héctor A. c/Bellizán, Marcelo s/Daños y perjuicios», del 12/05/1997). En resumidas cuentas, aparece patente la prioridad de paso que le asistía al taxi (por cruzar a la derecha del Ford Fiesta); y, claro está, esta circunstancia constituye un factor determinante a su favor a los fines de evaluar la responsabilidad en el accidente (ver esta Sala, «Vilazuela, Gastón c/El Puente SAT y otro s/Daños y perjuicios», del 16/09/1999). Ahora bien, es sabido que las referidas presunciones -tanto en relación a quien embiste, como respecto a la prioridad de pasono operan de manera absoluta. En ese sentido, con acierto se ha dicho que la prioridad de paso no confiere un bill de indemnidad que permita atropellar al rodado que ya estaba en la etapa final del cruce o que hubiera traspuesto más del eje medio de la calzada (ver esta Sala, «Gammariello, Mirtha Elba c/Gluzman, Bernardo Ernesto s/Daños y perjuicios», del 14/09/2009, Expte. Libre n° 519.561; ídem, «Radavero María Mónica y otro c/Pichu Huincul S.A.A. y otros s/Daños y perjuicios», del 23/12/2008, Expte. Libre n° 513.179, entre otros).
Y el análisis de esa situación en el caso confirma el criterio adoptado, pues si el Ford Fiesta resultó dañado en su parte frontal y el taxi en su parte lateral media (del lado izquierdo), es evidente que este último, además de ingresar a la bocacalle por la derecha, lo hizo con anterioridad al primero. En otras palabras, Alonso Herrera violó la prioridad de paso de quien circulaba por su derecha que, en este caso, además, había llegado al cruce antes que él. Huelga decir que, ante tal cuadro de situación, un conductor diligente -como exige el art. 39 inc. b) de la ley 24.449- debió esperar a tener la vía completamente expedita para emprender el cruce; lo que no hizo quien maniobraba el Ford Fiesta.
Y, en definitiva, no pudo controlar su rodado ante la aparición del taxi, por lo que terminó embistiéndolo. A tenor de la manda del art. 50 de la ya citada ley 24.449, no se discute que quien está a cargo de una máquina peligrosa debe tener en todo momento el control del automóvil, a fin de detenerlo cuando se presenta alguna contingencia del tránsito, para evitar daños a terceros.

Visitante N°: 26546830

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral