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Buenos Aires, Viernes 07 de Septiembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SALA A
28351/2015
«Y., D. J. c/ A. F., A. s/ Rendición de Cuentas».- Expte. n° 28.351/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «Y., D. J. c/ A. F., A. s/Rendición de Cuentas», respecto de la sentencia de fs. 262/287 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:
HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI. - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. HUGO MOLTENI DIJO:

1°.- La sentencia dictada a fs. 262/287 vta. admitió la demanda por rendición de cuentas promovida por D. J. Y. contra A. A. F., con respecto a tres inmuebles integrantes del acervo sucesorio de M. A. Y. Para así decidir, el Sr. Juez de la precedente instancia evaluó las constancias obrantes en los distintos expedientes conexos y, en particular, la causa penal iniciada por R. Á. Y.
El pronunciamiento de grado, a su vez, desestimó la reconvención por rendición de cuentas, deducida por la emplazada, en relación al inmueble sito en la calle Concordia 1169/71, de esta ciudad. Las costas del proceso fueron impuestas a la parte demandada vencida.-
Contra dicho pronunciamiento se alza en queja la emplazada, con el objeto de revertir ambos aspectos de la sentencia, que le han resultado adversos. Sus críticas lucen a fs. 299/313, las que obtuvieron réplica del actor a fs. 315/325.-

2°.- En primer lugar, creo menester poner de resalto que, tal como lo decidiera la sentencia apelada, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

3°.- El presente pleito encuentra origen en una serie de particularidades y consecuencias jurídicas suscitadas con motivo de los diversos intereses que mantienen en pugna los herederos del Sr. M. A. Y.-
La sucesión del causante tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 90 (expte. n° 37.570/09) y su acervo hereditario se componía con los siguientes inmuebles a) Av. Juan Bautista Alberdi 4062, unidad funcional n° 4; b) José Bonifacio 4081; c) Concordia 1169/71, 50% indiviso. Todos ellos de esta ciudad; d) Matheu 4950, ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires.-
Tal como fue mencionado en el pronunciamiento en crisis, el de cujus dejó a su segunda esposa –la aquí demandada- un testamento otorgado mediante acto público, en virtud del cual la favorecía en la porción disponible. Además, legó a favor de sus hijos A. y A. Y. (descendientes del segundo matrimonio) y a su cónyuge supérstite, A. A. F., el usufructo gratuito y vitalicio respecto del inmueble mencionado en el punto b).- Aún cuando ese testamento haya sido declarado extrínsecamente válido en cuanto a sus formas (fs. 186 del juicio sucesorio), se iniciaron dos acciones de reducción, por considerar los reclamantes haberse visto afectada la legítima de los herederos (exptes. N° 27.318/11 y 20.522/15), cuya tramitación se encuentra supeditada a la decisión de esta causa. A su vez, en la sucesión antes aludida se dictó declaratoria de herederos (fs. 193/193 vta.), por lo que dicha causa presenta un doble carácter: testamentario y «ab-intestato».-
Como fue anticipado, la pretensión del actor en este pleito se limita a tres de los inmuebles integrantes del acervo hereditario: los mencionados precedentemente en los puntos a), b) y d), respecto de los cuales la demanda fue admitida.- La reconvención, desestimada por el Sr. Juez de grado, tuvo por objeto la rendición de cuentas en relación al inmueble mencionado en el punto c).-
Como bien quedara expuesto en el pronunciamiento apelado, la demanda y contrademanda quedaron limitadas a los reclamos por rendición de cuentas, pues las pretensiones de las partes de fijación de cánones locativos de los diferentes inmuebles integrantes del acervo, fueron formalmente desestimadas mediante un decisorio que quedó firme (cfr. fs. 264/264 vta., punto d).-

4°.- La emplazada, en primer término, se queja en cuanto la sentencia se ha explayado en lo que referente a la demanda principal y que, la reconvención deducida por la demandada, sólo obtuvo rechazo mediante un párrafo de media carilla, en la cual no se hizo mérito de la prueba producida relativa al denunciado fondo de comercio que poseía el causante y que funcionaba en el inmueble de la calle Concordia. Indica que no se ponderó el testimonio del Sr. D., contador de M. A. Y., quien declaró que el causante contaba con unos $ 400.000 (U$S 100.000) al momento de su deceso. Manifiesta que si bien el Sr. Juez «a-quo» sostuvo que no se comprobó la percepción de frutos en dicho inmueble (cuando visitaron la propiedad los funcionarios encomendados), asegura que sí los hubo desde el fallecimiento de su cónyuge. Sostiene que los muebles que comercializaba el de cujus fueron vendidos, por el actor y por su madre, quienes viven en la calle Concordia. Al efecto, menciona las contestaciones de oficio del diario Clarín, de Mercado Libre SA, etc., tendientes a corroborar la alegada operatoria comercial. Sostiene que la Sra. R. E. M. (primera cónyuge del causante), cuenta con ochenta y siete años de edad, por lo cual sería una dudosa experta en operaciones por Internet. Señala que el propio actor reconvenido admite que su madre se ocupó de vender muebles y que era ayudada por su hijo, por lo que asegura que ya estaba constituido el fondo de comercio aludido y que era M. A. Y. el dueño de los muebles comercializados.
Asimismo, se agravia de la valoración de los testigos ponderados en el pronunciamiento en crisis, tendientes a demostrar que el actor no vive en el inmueble de la calle Concordia 1169/71 y señala que la prueba denota que el actor realizó una actividad comercial en beneficio propio y en desmedro del acervo sucesorio de M. A. Y.-
Con respecto a la demanda principal, en virtud de la cual se la condena a rendir cuentas, la quejosa indica haber aportado documentación en el juicio sucesorio y en el incidente de administración de bienes (exptes. n° 37.570/09 y 37.570/09/1, que responde al reclamo por el cual aquí se la demanda. También se agravia de la valoración de los testigos Y. y B., quienes se hallarían comprendidos dentro de las generales de la ley y por el art. 427 del Código Procesal. Además, se considera afectada en cuanto se tuvo como antecedente la causa penal, a pesar de no haber sido notificada y que allí se consignó que no hubo delito punitivo sino una continuación de la normal explotación que se daba en los inmuebles, es decir, de la que desarrollaba en vida el causante. Asegura que, respecto del inmueble de la calle Bonifacio (el cual habita junto a sus hijos), realizó actos conservatorios y no refacciones estructurales, pues, según el arquitecto que intervino, había peligro de derrumbe. En relación a la propiedad ubicada en la ciudad de Mar del Plata, afirma que también llevó a cabo sólo actos de conservación, hasta el momento en que entregó las llaves en el juicio sucesorio y, posteriormente, al administrador judicial. También alega haber efectuado actos conservatorios en el inmueble de la Av. Juan Bautista Alberdi, según lo denunciado a fs. 359/378 del expediente sucesorio. Para culminar, se agravia en cuanto el Sr. Juez de la precedente instancia expresó que la demandada administró de hecho tres de los bienes que integran el acervo sucesorio de su fallecido cónyuge, cuando en el bien de la Av. Alberdi las habitaciones fueron construidas con capital propio, generado antes de su casamiento con el de cujus. Asegura haber presentado innumerables pruebas del dinero obtenido por su actividad laboral y que ello no fue considerado en la sentencia apelada. Concluye que no administra ningún bien del acervo hereditario, según lo expone en el final de su expresión de agravios.-

5°.- La rendición de cuentas es la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero, en cuya virtud debe a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas y eventual saldo deudor o acreedor resultante (conf. Kielmanovich, Jorge L., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», TÚ II, ed. LexisNexis, pág. 1016).- Tal como apunta la sentencia apelada, el trámite del juicio de rendición de cuentas contiene –en esencia- dos etapas. En la primera, que específicamente se encuentra reglada por el art. 652 del Código Procesal, el motivo de la controversia se circunscribe a la procedencia de la obligación de rendir cuentas, que el actor pretende que se reconozca respecto del emplazado. Una vez obtenida una condena donde se le asigne al demandado esa calidad de deudor de esa prestación de hacer o frente a la hipótesis de que el mismo admitiese su obligación en ese sentido -mediante un allanamiento a la demanda- , recién comenzaría la segunda etapa, que consistirá en la rendición de cuentas propiamente dicha, la cual será derivación de la sentencia que condenó a la satisfacción de esa obligación y que no es sino una forma especial de ejecución de sentencia. Dicha explicitación documentada de las cuentas debe estar a cargo del deudor y el acreedor podrá impugnarlas mediante el trámite de los incidentes, en cuyo caso el juez fijará los plazos para los traslados y producción de la prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubieran presentado. En el supuesto de que el condenado no satisficiera tal prestación, se tendrán por aprobadas las que presenten el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas (arts. 652,653 y 654 del Cód. cit.; conf. Fassi, S.C. «Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado», t. II,p. 562,n º 2459; Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación», t. VII,p. 396/399,coment. art. 649; C.N.Civ., Sala «B», La Ley t. 117,p. 836,nº 11.610-S;idem.,L. 16.033 del 15-5-86; Sala «A», L. Nº 105.528 del 20-4-92;etc.).-
Incluso es posible determinar una tercera etapa, que es la ejecución del saldo que eventualmente pueda arrojar la rendición de cuentas, la cual configura la ejecución de la sentencia que aprueba las cuentas y fija el saldo debido.-

6°.- Establecido ello, en lo atinente al objeto de la acción principal, he de destacar que la emplazada adoptó, desde la contestación de demanda, al igual que en los juicios conexos elevados a conocimiento del Tribunal, una postura poco colaboradora, tendiente a contrariar lo que surge de las restantes actuaciones. En particular, niega su carácter de obligada a rendir cuentas, pues asegura haber efectuado sólo actos conservatorios en los inmuebles, no haber arrendado los mismos, ni haber percibido frutos de su explotación. Con respecto a la propiedad de la Av. Juan B. Alberdi, afirma que las habitaciones fueron construidas con capital propio, por lo que ningún crédito tendría el acervo sucesorio de su difunto marido.-
Como he anticipado, la Sra. A. A. F. reconoció ante el Tribunal de grado la obligación de rendir cuentas documentada «…de las percepciones en concepto de arriendos y gastos de los bienes que está ocupando, concretamente los bienes de la calle Bonifacio 4081; Alberdi 4062 UF 4 y del inmueble en Mar del Plata, sito en la calle Matheu 4950…» (cfr. fs. 257 del juicio sucesorio n° 37.570/09, 27 de junio de 2011, cuando habían ya transcurrido dos años del fallecimiento del causante).
Asimismo, en este proceso persigue obtener la rendición de cuentas del actor, respecto del fondo de comercio que funcionaría en el inmueble sito en la calle Concordia 1169/71, según alega.-
De los autos «Fonseca Andrade, Andreia s/ defraudación por administración fraudulenta» (expte. n° 13.269/11) surge que un Suboficial de la Policía se constituyó en el domicilio de la imputada (calle José Bonifacio) y, al recibirlo, manifestó ser la dueña del lugar (cfr. fs. 96/96 vta.).-
A partir del pronunciamiento de fs. 112/114 vta. de la causa penal, el Sr. Juez «a-quo» tuvo por cierto que la demandada administró y arrendó los bienes del causante, sin requerir autorización a los restantes herederos. Sin embargo, en respuesta a la posición adoptada por la quejosa, no es cierto que ella no haya sido notificada del trámite de esas actuaciones (ver fs. 33, 43 vta., 46, 49 y demás intervenciones en el expediente punitivo). Como puede apreciarse, la emplazada fue sobreseída en esa sede, por no encuadrar su denunciada actuación en el delito de administración fraudulenta de los inmuebles sindicados. Dicho pronunciamiento se encuentra firme (fs. 139, 152).-
En este punto, como bien remitiera la sentencia en crisis, cobra virtualidad lo normado por el art. 1103 del Código Civil. En tal sentido, el artículo en cuestión establece que «Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución».-
Al hacerse alusión al «hecho principal», se ha entendido por tal al hecho sustancial que se atribuye al demandado, es decir, las circunstancias que se estiman esenciales para resolver la cuestión. El juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el magistrado penal (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en «Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado», dirigido por Belluscio, Augusto C. y coordinado por Zannoni, Eduardo A., comentario al art. 1103, p. 311, n° 1 y 2 y jurisprudencia allí citada bajo el n° 3).-
La autoridad de la cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria se limita a la verificación de la inexistencia del hecho principal en que se funda la acusación o a la ausencia de autoría del demandado acerca de ese hecho delictivo. Esto implica que les está vedado a los tribunales civiles aceptar como existentes hechos que según los tribunales represivos no han ocurrido, o atribuir al demandado actos con respecto a los cuales estos tribunales decidieron que él no fue su autor (Conf. Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», T° IV-B, p. 87, n° 2777 y citas doctrinarias allí referenciadas bajo el n° 106).- Entonces, si se tuvo por cierto un hecho, aunque el mismo no encuadre dentro de una figura de tipo penal, ello no enerva que pueda discutirse su eventual consecuencia jurídica en sede civil, tomando como punto de partida que la ocurrencia de los hechos efectivamente se produjo, tal como quedó establecido en sede punitiva.-
Todo esto se encuentra avalado, por el administrador judicial designado (ver incidente de administración n° 37.570/2009/1), Contador Peñalba (cfr. fs. 158/162), quien en esos obrados mencionó que la demandada «…se comprometió a rendir cuentas de los arriendos provenientes de los inmuebles sitos en Bonifacio 4081, Alberdi 4062 y Matheu 4950, no sólo reconoció que debía rendir cuentas, pues se trataban de bienes que al menos en parte pertenecían al resto de los herederos –al ser una continuación de las actividades desarrolladas por el causante- sino además quedó claro que se encontraba percibiendo frutos…».-
En este punto, interpreto que la postura judicial y el compromiso asumido en audiencia del juicio sucesorio por la Sra. A. F., es suficiente para sustentar el reclamo por rendición de cuentas. Es decir, si en esta misma sede aquélla reconoció administrar los bienes del causante (señalados en los puntos a, b y d), estimo que resulta incoherente y contradictorio resistirse ahora al compromiso previamente asumido ante el Juzgado (conf. arts. 718 y ss. del Código Civil).-

7°.- Desde otro ángulo, en lo relativo a la idoneidad de los testigos ponderados en la sentencia apelada, su crítica importa sólo una disidencia con respecto a la interpretación y valoración que el Sr. Juez de grado le asignara a dichos testimonios. Adviértase que, tanto en el caso del hermano del actor, como en el supuesto del Sr. B., se ponderó la presentación de fs. 144/149, a partir de la cual la emplazada intentó desacreditar su idoneidad y validez para declarar (cfr. fs. 279 vta., considerando IV.V.I). En este sentido, la demandada pretende nuevamente incorporar su disconformidad con la interpretación asignada, cuando ello no fue soslayado, sino expresamente meritado por el sentenciante (arg. art. 456 del Código Procesal).-
A mayor abundamiento, se ha sostenido que la prohibición contenida en el art. 427 del Código Procesal, si bien reviste carácter de absoluta, pues su finalidad es mantener el orden familiar, no comprende a los hermanos consanguíneos, que son parientes en línea colateral. Ello, sin perjuicio de que esta circunstancia sea tenida en consideración por el juzgado al momento de valorar la prueba, según la sana crítica (conf. Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L «Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, T° 3, p. 626, n° 1; Fraga, Andrés G., en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...», dirigido por los Dres. Highton, Elena y Bueres, Alberto, T° 8, p. 198, jurisprudencia citada bajo el n° 22).-
En síntesis, las circunstancias aquí apuntadas sólo conducen a que el agravio sea desestimado.-

8°.- Por lo demás, tampoco puede soslayarse que aquí estamos en presencia de una primera etapa del juicio, en el cual sólo se debate si la demandada debe o no rendir cuentas respecto a un determinado bien, sea porque es ajeno o parcialmente ajeno.- Sin duda, a partir del juicio sucesorio y del pronunciamiento recaído en sede punitiva, quedó demostrado que la emplazada reconoció y se comprometió a rendir cuentas en relación a los bienes integrantes del acervo, por los cuales fue demandada. Además, las presentaciones que menciona la quejosa, tendientes a responder ese compromiso y exonerarse del reclamo aquí impetrado, se aprecian como insuficientes para tener por cumplida la carga de rendir cuentas sobre los inmuebles que conforman la masa hereditaria.-
No obstante lo expuesto, cabe destacar que en la sucesión de M. A. Y. se consignaron las llaves de la casa ubicada en la ciudad de Mar del Plata. En consecuencia, el deber de rendir cuentas de la emplazada debería limitarse hasta esa fecha, en cuanto concierne a dicho inmueble.-
A mayor abundamiento, no pierdo de vista lo apuntado por la recurrente, en relación a que en el inmueble de la Av. Alberdi construyó habitaciones con capital proveniente de su actividad laboral. Sin embargo, no es posible soslayar la presunción contenida por el art. 2519 del Código Civil anterior, extremo que la demandada no logró desvirtuar con la prueba aportada a la causa.-
En síntesis, la obligación de rendir cuentas de los bienes ha de comprender la percepción de frutos, como también el pago de impuestos y servicios que hubiere afrontado o que se encuentren adeudados. Ello, en función del desempeño asumido por la demandada, en calidad de continuadora en la administración de los bienes del causante.-
Con respecto al bien que recibieran la emplazada y sus hijos, en usufructo vitalicio, deberá aquélla rendir cuentas en este pleito de todo lo que contribuyera al mejoramiento de la propiedad (arts. 2807 y concordantes de la ley de fondo). En relación a los alegados gastos conservatorios, también ellos deberán ser rendidos, para evaluar –en una segunda etapa del proceso- si contribuyeron al mantenimiento o a una mejora del inmueble.-
De tal suerte, los argumentos vertidos en esta instancia del proceso, no conmueven el acertado criterio adoptado por el Sr. Juez «a-quo», motivo por el cual, si mi opinión resulta compartida, debería confirmarse este aspecto del pronunciamiento apelado.-

9°.- En cuanto a la reconvención deducida por la demandada, respecto al inmueble ubicado en la calle Concordia 1169/71, integrante sólo en un 50% del acervo hereditario, las críticas plasmadas por la quejosa tampoco habrán de prosperar.-
En este sentido, estimo que la prueba que menciona la emplazada no es suficiente para demostrar que, en esa propiedad, funcionaba un fondo de comercio que pertenecía al causante, vinculado a la compra venta de muebles. Si bien esto fue alegado por la Sra. Andrade Fonseca, lo cierto es que no ha logrado probarlo a lo largo de este trámite.-
Como bien menciona el actor, al responder el traslado de los agravios que le fuera cursado, el mandamiento de constatación dirigido a la calle Concordia 1169, tendiente a comprobar el funcionamiento de ese fondo de comercio, no fue diligenciado por la interesada (cfr. fs. 109 del juicio sucesorio, en marzo 2010). Además, el martillero H. se constituyó en el domicilio en cuestión y no logró comprobar que allí operase un centro o depósito de compraventa mobiliaria (fs. 510/516 vta., agosto de 2014). Adviértase que, el administrador judicial J. C. P. informó que en el inmueble en cuestión no se desarrollaba actividad comercial alguna (cfr. fs. 94/94 vta., punto 2.b), del 05/10/16, incidente de administración de bienes n° 37.570/2009/1).-
En síntesis, con estos elementos, resultaría imposible avalar la postura de la reconviniente. He de agregar que, la prueba informativa producida en la causa tampoco permite tener por probado que en ese inmueble se hubiera llevado a cabo la comercialización del mobiliario mencionado, desde la muerte del causante (ver fs. 195/196 emitida por Mercado Libre S.A., fs. 221 respondida por diario Clarín y lo decidido a fs. 213, punto III y negligencia de fs. 219/220). Todo esto, claro está, sólo ha de operar en perjuicio de la demandada (art. 377 del Código Procesal).-

10°.- Para finalizar, en lo atinente al testigo D., de los pleitos sometidos a estudio se advierte que dicho declarante vive en el mismo domicilio que la demandada (cfr. fs. 139 de estas actuaciones). Además, habría publicitado el alquiler de la propiedad de la costa (cfr. fs. 78/79 del expediente sucesorio). De tal suerte, su testimonio no se aprecia con la objetividad que el caso requiere para su dilucidación. Tampoco su relato encontraría sustento o fuerza convictiva en los restantes elementos probatorios de las causas. Por ende, su consideración no resultaría viable para avalar la pretensión reconvencional.-
En consecuencia, el agravio introducido por la demandada, en punto a su alegado fondo de comercio existente en el inmueble de la calle Concordia 1169/71, no ha de ser receptado.-
Por tal motivo, si mi voto resulta compartido, debería confirmarse el rechazo de la reconvención deducida por la emplazada, desde que la ocupación por la primera esposa del causante, como bien dice la sentencia apelada, podrá en todo caso dar pie a reclamar un canon, pero no legitima una rendición de cuentas de parte del reconvenido.-

11°.- En síntesis, por los fundamentos expuestos, y los propios de la sentencia apelada, propongo al Acuerdo confirmar dicho pronunciamiento, en todo aquello que decide y fue motivo de agravios.-
Con costas de Alzada a la demandada vencida.-
El Dr. Sebastián Picasso votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, agosto de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo aquello que fue motivo de queja.- Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida.-
Difiérase la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se haga lo propio en la precedente instancia.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26159674

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