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Buenos Aires, Lunes 03 de Septiembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
Segunda Parte - Final

4°.- En función de lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, voto por confirmar la sentencia de grado y desestimar la vía recursiva intentada.-
Con costas de alzada a la parte actora perdidosa (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-

El Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. Comparto la solución que postula mi distinguido colega el Dr. Molteni, con las siguientes aclaraciones.-

II. Ante todo, creo necesario dejar sentado que no comparto la postura de mis distinguidos colegas en punto a la interpretación de la doctrina plenaria del fuero in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro», del 10/11/1994.-
A efectos de una mejor comprensión de la mencionada doctrina plenaria, es preciso recordar que ella tiene su origen en la controversia suscitada primero en Francia, y luego – por influjo de la doctrina de aquel país- en nuestro medio, acerca de la teoría denominada de la «neutralización de riesgos».
La cuestión se planteó específicamente en los casos de colisión plural de automotores en movimiento, supuesto en el cual algunos autores postularon que las presunciones recíprocas derivadas de la aplicación del art. 1384, primer párrafo, del Code Napoléon (que, según la interpretación que de él hace la Corte de Casación francesa desde las primeras décadas del siglo XX, consagra la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas) se neutralizarían, y debería retornarse al régimen común de la culpa delictual, con lo cual sería necesario acreditar la culpa del demandado para hacerlo responder (Josserand, Louis, «Les collisions entre véhicules et la responsabilicé civile», Dalloz Hebdomadaire, 1928.chron.33; ídem, Cours de droit civil positif français, Sirey, Paris, 1930, t. II, p. 267).-
A la par de aquella solución, otro sector de la doctrina francesa postuló el mantenimiento de la presunción de causalidad, pero con división paritaria de la masa de los daños resultantes entre todos los que intervinieron en la colisión.
El sustento de esta tesitura se encontraría en que el daño causado a los ocupantes de cada vehículo ha sido ocasionado a la vez por el riesgo propio y el ajeno (Savatier, René, Traité de la responsabilicé civile en droit français, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1939, t. II, p. 77/78).-
Sin embargo, como bien lo afirman Viney y Jourdain, la gran mayoría de la doctrina y la jurisprudencia francesas se rehusó siempre a admitir esos criterios. La solución actual, sostenida pacíficamente desde hace décadas por la jurisprudencia de la Corte de Casación, puede resumirse del siguiente modo:
«En caso de colisión de vehículos, cada guardián, si sufre un daño, puede demandar reparación por el total al otro guardián sobre el fundamento del artículo 1384, primer párrafo» (Viney, Geneviève – Jourdain, Patrice, Les conditions de la responsabilité, en Ghestin, Jacques (dir.), Traité de droit civil, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, Paris, 2006, p. 697/698; la traducción y el resaltado me pertenecen). Por lo demás, esta solución fue mantenida por la jurisprudencia también en el marco de la ley del 5 de julio de 1985, que estableció un régimen especial de responsabilidad para los daños causados por accidentes de la circulación (en ese sentido: Corte de Casación, Segunda Sala Civil, 22/6/1989, Bulletin Civil, II, n° 43, entre muchos otros).-
En nuestro medio, aun luego de la sanción de la actual redacción del art. 1113 del Código Civil por la ley 17.711, algunos autores intentaron resucitar la tesis francesa de la neutralización de los riesgos. Así, Bustamante Alsina afirmaba: «…las responsabilidades recíprocas se neutralizan cuando los riesgos son equivalentes. El damnificado que pretende el resarcimiento de su daño deberá probar la culpa del otro conforme al régimen general de la responsabilidad por el hecho propio (art. 1109, C.C.). Si ninguna culpa puede probarse, cada uno cargará con su daño» (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1989, p. 265).-
Tampoco faltaron quienes, como Llambías, recogieron la tesis de la distribución paritaria de los daños. Afirmaba este autor, en efecto, que, a falta de prueba acerca de la incidencia causal del hecho de cada uno de los vehículos que han intervenido en una colisión plural de automotores, el dueño o guardián de cada uno de ellos queda obligado a indemnizar el 50% del daño que contribuyó a causar y que ha sufrido el otro implicado (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007, t. IV-B, p. 173). Como se echa de ver, es esta la postura a la que adhieren mis distinguidos colegas.-
Sin embargo –y sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas de sala, y de la indiscutible autoridad de los autores que sostuvieron la solución que proponen-, es otra la tesitura que se ha impuesto mayoritariamente en la doctrina y en los fallos de nuestros tribunales. Es ya canónico en tal sentido el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «ENTEL c/ Provincia de Buenos Aires», del 22/12/1987 (Fallos, 310:2804), a cuyo tenor: «La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2° del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados al otro salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes» (el resaltado me pertenece).-
El ya citado plenario de esta cámara in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro», del 10/11/1994, siguió idéntico derrotero, pues estableció que cuando media una colisión plural de automotores en movimiento no resulta aplicable el art. 1109 del Código Civil. Ello implica que el resarcimiento de los daños sufridos por cada una de las eventuales víctimas se rige por el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del mentado código, a cuyo tenor el dueño o guardián de cada automotor responde a título objetivo por la totalidad de los daños sufridos por el propietario o los ocupantes del otro (o por los terceros damnificados indirectos), salvo que demuestre alguna eximente.- De ese modo, el plenario descartó no solamente la tesis de la neutralización de las presunciones, sino igualmente la de la distribución paritaria de los daños. A tal punto es ello así que el voto de la mayoría señala expresamente: «…el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2 in fine)» (el resaltado es mío). Como se echa de ver, la frase es terminante y abarca la totalidad de los daños sufridos por el dueño o guardián de cada uno de los vehículos involucrados en la colisión.-
En definitiva, ni la ley (el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, aplicable en la especie de acuerdo a la doctrina plenaria) ni el mencionado fallo plenario hacen referencia alguna a la distribución paritaria de los daños entre los involucrados, por lo que cabe aplicar el consabido adagio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. En otras palabras, lo que la mencionada norma presume, probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión (del total de ellos, y no de un porcentaje) es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las eximentes. Y esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se haya producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, pues en cada caso quien acciona se verá beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma citada.-
La postura contraria (esto es, reducir en un 50% la reparación por el hecho de existir colisión plural de automotores) importa presumir una suerte de ruptura parcial del nexo de causalidad por culpa de la víctima, por el solo hecho de conducir o viajar en un vehículo que participó en la colisión. Y conspira contra la finalidad que inspira la consagración de las presunciones recíprocas de causalidad, que estriba en lograr el pleno resarcimiento de todos los involucrados en la colisión mediante el juego del seguro de responsabilidad civil, que cubrirá los daños causados recíprocamente (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aida, «¿Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?», Revista de Derecho de Daños, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 45 y ss.).- Por lo demás, esta es la interpretación que han dado, tanto al art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, como al fallo «Valdez», la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, incluidas todas las otras salas de esta cámara (esta cámara, Sala B, 13/4/2012, «De Las Heras, Anahí M. c/ Emp. de Transp. Tte. Gral. Roca S.A. y otros s/ ds. y ps.», L 590.521; ídem Sala C, 1/12/2010, «Schiff, Jorge V. c/ Empresa LASA Sarmiento S.R.L. y otros s/ ds. y ps.», L. 559.988; ídem Sala D, 18/11/2010, «Matilla, Juan C. c. Peralta, Carlos A. y otros s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/83433/2010; ídem Sala E, 21/3/2012, «Novarin, Rodolfo D. c/ Millefanti, Guillermo O. y otro s/ ds. y ps.», L. 589.875; ídem Sala F, 11/6/2012, «Cubilla Roberta y otros c/ Domínguez, Carlos A. y otros s/ ds. y ps.», L 591.816; ídem Sala G, 27/9/2011, «Enciso, Carlos del Pilar c/ Bustos, Marcelo H. y otros s/ ds. y ps.», L. 582.196; ídem Sala H, 12/8/2011, «Romanello, José L. c/ Salmain, Gaspar s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/50967/2011; ídem Sala I, 3/5/2005, «Sury, Juan J. y otro c/ Transporte Automotor La Plata S.A. y otro s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/4153/2005; ídem Sala J, 6/12/2011, «Pedrozo, Sergio R. y otro c/ La Cabaña S.A. y otros s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/87172/2011; ídem Sala K, 28/10/2010, «Félix, Marcelo S. c/ Romano, Matías A. s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/71150/2010; ídem Sala L, 12/3/2010, «Maldonado, Esteban c/ Gaona, Mirta y otros s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/34093/2010; ídem Sala M, 18/11/2011, «Varela, Pablo M. y otro c/ Castro, María N. y otro s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/82129/2011).-
En tal sentido, dice Pizarro: «Conforme al criterio ampliamente dominante en doctrina y jurisprudencia, que compartimos, el dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe responder por los daños causados al otro, salvo que medie una causa eximitoria debidamente acreditada (…) De haber mediado reconvención, la obligación se extinguirá hasta el límite de la menor» (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 283). Por su parte, señalan Trigo Represas y Compagnucci de Caso que la tesis que postula el reparto paritario de los daños entre quienes intervinieron en la colisión «carece de apoyatura normativa en nuestro Derecho positivo, a la luz de los amplios términos del art. 1113 del Código Civil» (Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 2, p. 174). En el mismo sentido, vid. Kemelmajer de Carlucci, Aida, «Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», en Kemelmajer de Carlucci et al, Temas de responsabilidad civil, en honor al Dr. Augusto M. Morello, Platense, La Plata, 1981, p. 232; ídem., «¿Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?», op. y loc. cit.; Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, Félix A., Derecho de obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2010, t. V, p. 403; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 77 y ss.; Alterini, Atilio A., «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores», LL, 1998-D-296; Sagarna, A., «El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios», LL, 1994-C-361; Galdós, Jorge M., «Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado», LL, 1991-C719; Bustamante Alsina, Jorge, «Los riesgos recíprocos en la producción del daño», LL, 1991-E-337 (rectificando su anterior criterio), entre muchos otros.- En conclusión, estimo que en el sub lite bastaba a los actores con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (presunción que, como queda dicho, abarca el 100% de los daños sufridos por el actor), frente a lo cual debía el demandado, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, acreditar y probar alguna eximente válida.-
En la especie, coincido con el fundado voto del Dr. Molteni en cuanto entiende que el hecho de la víctima fue la causa adecuada del accidente, por las prolijas constataciones efectuadas por mi colega, razón por la cual corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda entablada por Karina A. y Ricardo R. Valdez y Mirta I. Ruiz.-

III. Por los fundamentos expuestos, y los demás expresados por mi colega, adhiero al voto del Dr. Molteni.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, agosto de 2018. Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia de fs. 370/375.- Las costas de alzada se imponen a los coactores perdidosos.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los honorarios fijados en la anterior instancia.-
Ello así a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de la regulación apelada, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.-
Así las cosas, en orden a lo que surge de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°13/18 y, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.-
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demandada actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., «Honorarios Profesionales», Edit. La Ley, pág.39).-
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses si no han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta salaR.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).- Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1,3,16,19,20,21,22,29 y 59 de la ley arancelaria, el decreto 2536/2015, el decreto ley 7887/55, corresponde modificar la regulación de fs. 375 y se fijan los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. D. E. B. y M. G. E., en conjunto, en PESOS CINCUENTA Y TRES MIL ($ 53.000)85 UMA; los del perito mecánico, C. O. M., en PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000) 37 UMA; los de la perito médica, Dra. A. N. M., en PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000) 37 UMA, mientras que se confirman los fijados a favor de la mediadora y, por el alcance del recurso – altos-, los de la dirección letrada de la parte demandada, Dres. H. F., P. P. y R. R.- Por su labor en la alzada, que diera lugar al presente fallo fijan los honorarios del Dr. B., en PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) 50 UMA y los del Dr. P. M. P., en PESOS CUARENTA Y TRES MIL ($ 43.000) 69 UMA (arts. l, 3 y 30 de la ley 27.423).-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26434016

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