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Buenos Aires, Viernes 31 de Agosto de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
2160/2013
«V., K. A. y otros c/ P. E. y otro s/ Daños y Perjuicios»
Expte. Nº 2160/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
«V., K. A. y otros c/ P. E. y otro s/ Daños y Perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 370/375 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H. M. - R. L. – S. P. - A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI DIJO:

1°.- La sentencia dictada en la precedente instancia rechazó la demanda entablada por K. A. V., R. R. V. y M.I. R., contra E. P. y su aseguradora «Caja de Seguros S.A.», citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
La acción fue promovida con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de diciembre de 2011, a las 19:30 hs., oportunidad en la que el coactor R.R.V. conducía el automóvil, marca Peugeot Partner, Dominio EHY 093, propiedad de K. A. V., quien también era transportada en el rodado, al igual que la restante coactora M. I. R. Afirman los demandantes que en esa circunstancia, circulando por la calle Constitución de esta ciudad, al arribar a la intersección con la calle Virrey Liniers, detuvieron el vehículo atento a que allí se encontraba un cartel de «PARE», luego de observar que tenía la vía expedita para cruzar, el conductor del automóvil reanudo su marcha, y en el momento que había traspasado la mitad de la calle que intentaba atravesar, resultó violentamente embestido en la parte lateral delantera derecha, por el frente del rodado Chevrolet Corsa, dominio JFO 333, conducido por el demandado E. P., sufriendo los actores una serie de lesiones y daños materiales, por los que promovieron la presente acción.-
La Sra. Juez de grado, se inclinó por la desestimación de la demanda, tras considerar que el siniestro tuvo lugar por culpa exclusiva del conductor de la Peugeot Partner, quien no detuvo su marcha ante la señalización que así lo indicaba, siendo embestido en su parte delantera lateral derecha en una encrucijada en la que no contaba con prioridad de paso.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores R. R. V. y M. I. R., que lucen a fs. 426/430 y merecieron su réplica a fs. 433/435.- Los apelantes se agravian de la apreciación de la anterior magistrada, en cuanto sostuvo que el actor no detuvo su marcha por completo, como lo indicaba el cartel de pare, y no cedió el paso al rodado del demandado que avanzaba por la derecha con prioridad de paso.- Además, se quejan de que se haya desestimado el valor probatorio del testigo Solano Juárez, así como también que los dichos de la coactora R. en sede punitiva, hayan constituido, a consideración de la Juez de grado, declaraciones contrarias a los intereses de los propios actores. También refieren, que en la sentencia en crisis no se tuvo en cuenta la calidad de embistente del accionado.-
Por estos motivos, peticionan se revoque la sentencia apelada y se condene al demandado y a su aseguradora por el hecho que motivó la promoción de la presente litis.-

2°.- Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

3°.- Establecido ello, a fin de determinar el encuadre jurídico atinente al caso, cabe destacar que, en principio, por tratarse de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, la acción debe ser examinada a la luz del artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil vigente al momento del hecho, tal como lo ha decidido esta Sala en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13- 2-97, nº 220.667 del 30-10-97, nº 227.958 del 17-12-97, nº 236.106 del 28-8-98 y nº 252.552 del 17-12-98, nº 285.961 del 23/5/00, nº 309.870 del 14/6/2001, entre otros).
De modo que, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: «Valdez , Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro», del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I280, rigen, en principio, respecto de cada conductor, presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho ambos vehículos, por lo que los interesados están compelidos a desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre ellos, para lo cual deberán acreditar fehacientemente la culpa del contrario, la de un tercero por el que no se responde o la configuración de un caso fortuito ajeno a las cosas riesgosas que fracturen el nexo causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n° 181.285 del 11-2-96; n° 211.954 del 21-3-97; n°241.870 del 3-7-98; n° 545.049 del .).-
Con los escritos constitutivos del proceso ha quedado probado la existencia del hecho, más ambas partes difieren en cuanto a las circunstancias que lo rodearon y se achacan recíprocamente la responsabilidad en la ocurrencia de la colisión.-
No se encuentra discutido que el automóvil embistente es el que conducía el demandado, tampoco que en la arteria por la que circulaban los actores, antes de llegar a la intersección con la calle Virrey Liniers, se encontraba ubicado un cartel de tránsito con la leyenda «pare» y que el vehículo del accionado circulaba por la derecha.-
Las circunstancias que refieren los actores recurrentes, como decisiva para endilgarle la responsabilidad del accidente al demandado, son la excesiva velocidad a la que éste circulaba al momento del impacto y su calidad de embistente.-
En cuanto a la velocidad del automóvil del accionado al producirse el hecho dañoso, se advierte que no fue un punto de pericia propuesto para que el ingeniero mecánico se expida al respecto. Extremo que debió haber sido requerido por los actores, si consideraban que era esencial para la determinación de la responsabilidad que intentan demostrar.-
Sobre el mismo punto -velocidad del vehículo del demandado-, no resulta decisiva la declaración del testigo Solano Francisco Juárez al sostener, que a unos treinta metros de la encrucijada donde se produjo el accidente, un Corsa Blanco lo sobrepasó a una velocidad bastante rápida, sin hacer referencia precisa a que velocidad podría haberse trasladado ese vehículo al momento del impacto (rta, 2da. y 3ra. de fs. 116 vta.).
Por lo que resulta innecesario adentrarse en el análisis que proponen los apelantes, en relación a la declaración del testigo Solano Juárez.-
En cuanto a las afirmaciones de los recurrentes, referidas a que el conductor de la Peugeot Partner detuvo su marcha antes de emprender la encrucijada, no modifican la responsabilidad que se le endilga al mencionado conductor en la sentencia de grado.
Es que, si efectivamente el Sr. V. detuvo el rodado, debió emprender el cruce de la bocacalle luego de verificar que el paso se encontraba expedito para ello, pues el sólo hecho de que el choque se haya producido, hace razonable inferir que comenzó el cruce sin cerciorase de que se encontraba en condiciones de hacerlo.-
De todos modos, corresponde señalar que de los dichos de la coactora, en su declaración en sede punitiva, no se advierte que el conductor de la Peugeot Partner haya detenido el vehículo cumpliendo con la señal de «pare» que debía respetar. En efecto, la Sra. R. declaró:»al comenzar a cruzar la calle Virrey Liniers, no existiendo semáforo allí, fue que su esposo miró hacia la derecha y refirió «ESTE NOS VA A CHOCAR», en eso la deponente miró hacia la derecha y observó un vehículo blanco el cual circulaba a toda velocidad por la calle Virrey Liniers y los impactó en la parte delantera y lateral derecho de la camioneta…» (cfr. fs. 47 de la causa penal n° 49754, tramitada ante el Juzgado Correccional n° 7, Sec. 61, que en este acto tengo a la vista).-
Referido a la calidad de embistente del demandado, es sabido que ello es una presunción de relativo valor, dado que en una colisión en encrucijada, con una simple maniobra anterior al impacto, se puede pasar del lugar de embistente al de embestido, por lo que ello no es definitorio a fin de establecer las responsabilidades.-

Tal como fue expresado, en el lugar había un cartel con señalización de «pare», con lo cual cobra vigor lo normado por el decreto 779/95, Anexo «L», de la ley de tránsito n° 24.449. En tal sentido, el actor debió detener su vehículo y emprender el cruce una vez que se encontrara libre de tránsito para hacerlo. Por ello, se puede concluir que, de haber actuado del modo que le exigía la referida señalización, y tomado las precauciones lógicas para reanudar su marcha, el accidente no hubiese ocurrido.-

Las circunstancias apuntadas y los escasos elementos de prueba producidos en la causa, me inclinan a considerar que el evento dañoso se produjo por el imprudente accionar del codemandante R. R.V.-
En síntesis, la prueba colectada determina el buen fundamento del decisorio apelado y compromete -de manera exclusiva- la responsabilidad del conductor del vehículo en el que se trasladaban los coactores.-

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