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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 24 de Agosto de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
Segunda parte.

En el sub lite no está discutido en esta instancia que a la fecha del accidente el carné de conducir del demandado estaba vencido y que la citada en garantía cumplió con la carga de notificar el rechazo de cobertura dentro del plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418. Tampoco se encuentra controvertido que el contrato de seguro contiene la cláusula de exclusión de cobertura invocada por la citada en garantía (vid. anexo n.° 1, Seguro de Automotores, Exclusiones a la Cobertura, inciso 8, de la póliza n.° 2376458, fs. 59). Como se señaló en un reciente antecedente de esta sala, la exclusión de cobertura implica una manifestación negocial por la que, explícita o implícitamente, el asegurador expresa su decisión de no tomar a su cargo, no cubrir, no garantizar, las consecuencias derivadas de la realización del riesgo.
El enunciado de exclusiones de cobertura se halla incorporado a la póliza como instrumento del contrato. Los supuestos de exclusión de cobertura, o «no seguro», forman parte de la determinación del riesgo, lo que significa que, al momento del perfeccionamiento del contrato, deben identificarse los hechos (antecedentes) que puedan «realizar» el riesgo y, con ello, generar la obligación principal a cargo del asegurador.
Esto motiva la necesidad de delimitar el riesgo, lo que implica fijar con precisión los límites a los que se hallan sometidos los derechos y obligaciones de las partes (esta sala, 19/3/2013, «El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S. A. c/ Cabello, Félix Rafael y otros s/ Cobro de sumas de dinero», L. n° 608.324).
Al respecto el máximo tribunal nacional ha resaltado desde hace tiempo que las cláusulas de «no-seguro» son oponibles al tercero víctima de un daño: «demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula contractual invocada oportunamente, no hay razón legal para limitar los derechos de la aseguradora.
La referencia del tribunal a la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero resulta insuficiente para prescindir de los términos del contrato de seguro, al que la propia ley reconoce como fuente de la obligación del asegurador y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad.
Las afirmaciones del a quo importan un injustificado apartamiento del régimen específico vigente y la creación de una restricción al ejercicio de los derechos, que privan de validez al pronunciamiento por lesionar las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad» (CSJN, 27/12/1996, «Tarante, César D. c/ Eluplast S. R. L. y otros», LL 1997- C, 995). Como explica Stiglitz, dado que la garantía del asegurador no puede superar la medida del seguro, las exclusiones de cobertura son oponibles a los terceros (Stiglitz, Rubén S., Derecho de seguros, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 255/256, ap. 212 y t. IV, p. 116, ap. 1370). En otro trabajo, el distinguido tratadista sostiene que las exclusiones de cobertura son oponibles al tercero damnificado, ya que constituyen «defensas anteriores al siniestro» y se hallan previstas en el frente de la póliza o en una cláusula de ella, que puede ser invocada con fundamento en los términos del art. 118-3 de la Ley de Seguros (Stiglitz, Rubén S., «La inaplicabilidad del análisis de la relación causal a las exclusiones de cobertura fundadas en actos ilícitos del asegurado», LL 21/9/2010, 1).
Solo a mayor abundamiento señalo que no considero que el hecho de que media en este caso un seguro obligatorio permita apartarse de aquellos principios, pues obligatorio o no, nos hallamos dentro del ámbito del seguro, y no de un fondo de garantía legal.
El seguro (mecanismo que el legislador decidió emplear en estos casos) importa un esquema de riesgos cubiertos que se encuentra en relación con la prima que se abona, y no permite poner a cargo del asegurador cualquier contingencia, aunque no haya sido prevista en la póliza. Resalto que una de las condiciones generales de la póliza en cuestión consiste en que el asegurador no indemnizará los siniestros en los cuales el automóvil asegurado «sea conducido por personas que no están habilitadas para el manejo de esa Categoría de Vehículo por autoridad competente» (fs. 59 y rta. al punto 4 de la pericia contable, fs. 223 vta.).
En definitiva, la falta de registro habilitante por parte de quien conducía el automóvil al momento del accidente configuró en la especie una causal de exclusión de la cobertura, por lo que no corresponde hacer extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros S.A.
Por ello, entiendo que debería hacerse lugar al agravio de la citada en garantía y modificarse la sentencia de grado en el sentido de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la mencionada aseguradora.
Con costas de ambas instancias a cargo del demandado, pues actor pudo creerse legítimamente con derecho a demandar como lo hizo, debido a que no conocía la extensión del contrato celebrado entre el demandado y la citada en garantía (art. 68 in fine, Código Procesal).

V.- Sentado lo que antecede trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.
a).- Incapacidad sobreviniente
El Sr. juez de la anterior instancia concedió al actor la suma de $ 30.000 para reparar las secuelas físicas del accidente y rechazó la reparación respecto de la faz psicológica.
Recalco que el rechazo de la indemnización respecto de las supuestas lesiones psicológicas fue consentido por el recurrente, motivo por el cual solo me abocaré a la incapacidad en el aspecto físico.
El demandante considera que el quantum indemnizatorio es reducido, pues entiende que el anterior magistrado no valoró adecuadamente las minusvalías sobrevinientes que surgen del porcentaje de incapacidad reconocido en la pericia, ni las condiciones personales de la víctima. Solicita que se eleve el monto para alcanzar una reparación integral.
Desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como «la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales» (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista «naturalístico» (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.
Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.
De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).
Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor «cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida» (CSJN, 27/11/2012, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios»; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros).
En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros:
a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral;
b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y
c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables.
Es en este último sentido, a mi juicio, que cabe interpretar la referencia de la corte a que la integridad física «tiene en sí misma valor indemnizable», pues la alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona.
Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima.
Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo.
Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.
Al respecto me he expedido reiteradamente en el sentido de que, para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares.
Como dicen Pizarro y Vallespinos: «No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas.
Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar» (op. cit., t. 4, p. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (arg. art. 1083, Código Civil).
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el resarcimiento se fijará en dinero –que, huelga decirlo, se cifra numéricamente-, nada resulta más adecuado que el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Resulta aconsejable, entonces, la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.
Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 521).
Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada.
Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089). Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1). El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien –en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: «el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)» (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re «Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).
Sentado que ese es ahora el criterio legal, señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas «Vuoto», «Marshall», etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, «La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes», LL, 9/2/2011, p. 2).

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