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Buenos Aires, Jueves 23 de Agosto de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
EXPTE. n.° 92684/2010
Primera parte.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «ABT, D. D. c/ M., L. A. y otros s/ Daños y Perjuicios» respecto de la sentencia de fs.403/410 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO-HUGO MOLTENI-RICARDO LI ROSI. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fs. 403/410 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Paraná Sociedad Anónima de Seguros, sin costas. Asimismo hizo lugar a la demanda interpuesta por Damián Darío Abt y condenó a Luis Alberto Mota y a la citada en garantía antes mencionada a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 41.000 con más intereses y las costas del juicio.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor a fs. 496/498 y de la citada en garantía a fs. 499/501, presentaciones que no fueron contestadas.

II.- Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.
Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación.
En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci: «Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.
La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite. Señalo asimismo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, «C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem, 30/3/2016, «F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, «R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico» y «A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes», exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, «Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo», LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/2015, 3).
Por último, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del demandado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- El art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.
Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas.
Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Desde esta perspectiva, señalo que los agravios del actor con relación a los rubros «gastos de traslado», «gastos de farmacia», «gastos de vestimenta» y «gastos futuros» no fueron desarrollados en su queja, pues la mera disconformidad expresada en pocas líneas -que sólo invocan que los importes reconocidos en la sentencia estarían desactualizados- está lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal.
En este orden de ideas vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica que prescribe la norma (esta sala, 29/12/2011, L. 583.348, 29/09/2011, LL Online AR/JUR/60729/2011; ídem, 19/6/2012, «García, Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios», L. n° 598.408, entre muchos otros).
Por consiguiente propongo que se declare desierto el recurso del actor en lo atinente a los rubros antes detallados (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

IV.- Corresponde en primer lugar analizar la queja de la citada en garantía contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. La quejosa invoca la exclusión de la cobertura fundada en que el conductor del automóvil asegurado tenía la licencia de conducir vencida al momento del siniestro.
El anterior sentenciante afirmó que la falta de licencia del asegurado (supuesto que habilita la pretendida exclusión de cobertura) sería una cuestión administrativa vinculada -a lo sumo- con una infracción reglamentaria, y por lo tanto no sería oponible al actor, tercero ajeno de la relación contractual y a quien el legislador intentó proteger a través de la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil.

Visitante N°: 26456914

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