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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 09 de Agosto de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
Parte II.-
En consecuencia, voto por:
Elevar el monto de condena a la suma de $ 203.497,03 (pesos doscientos tres mil cuatrocientos noventa y siete con tres centavos) y la suma de $ 48.000 (cuarenta y ocho mil), con más los intereses fijados en la anterior instancia y la actualización. Dejar sin efecto las regulaciones anteriores y regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en el 18 %, 13% y 8 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con los intereses y actualización. Imponer las costas de Alzada a la demandada y regular los honorarios por la representación y patrocinio de la parte actora y los de la demandada, en el 35 % y 30 %, respectivamente, de lo que corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El Doctor Perugini dijo:
He de disentir con el voto de mi colega preopinante. Para así concluir, y como primera consideración, cabe advertir que la sola expresión de adjetivos calificativos respecto de la actuación del Juez, sin formular crítica concreta y razonada alguna respecto de las inferencias por las que aquél se ha apartado de las apreciaciones de la pericial médica, traduce una simple discrepancia que no configura un agravio en los términos del art. 116 de la L.O.
Fuera de ello, y solo a mayor abundamiento, he de tener en cuenta que si bien es cierto que, como criterio general, la sana crítica aconseja apartarse de lo sugerido por el especialista solo cuando existan razones objetivas que demuestren el error del experto o el inadecuado uso de las técnicas propias de su profesión, también lo es que la causalidad que interesa analizar a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado en el inicio, es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, siendo facultad exclusiva del juzgador evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo causal.
En tal contexto, y no sin señalar que la remisión realizada por el perito médico a un psicodiagnóstico privado, sin aportar conclusiones propias ni evaluar la pertinencia de sus conclusiones, supone una delegación impropia de la función pericial que fuera encomendada al perito de oficio, he de destacar que aunque es mi criterio que la existencia de un daño de orden psicológico atribuible a un accidente no requiere necesariamente la existencia de una incapacidad física ni que aquél guarde alguna relación de proporcionalidad con ésta, ello es a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad, para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente, lo cual supone una experiencia vívida que aporte, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que haga fracasar su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales dando lugar a trastornos duraderos (Fernández Madero Jaime «La responsabilidad profesional de los psiquiatras, psicólogos y psicoanalistas. El daño psíquico», La Ley 2002-F-1344.), a cuyo fin, por otra parte, deben ser descartadas las causas ajenas a esa etiología como lo son la personalidad predisponente, o los factores familiares o socio ambientales (conf. Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que como Anexo I ha sido aprobada por el decreto 959/96 de aplicación obligatoria en los términos del art. 9no de la ley 26.773), nada de lo cual se verifica en el psicodiagnostico realizado en las presentes actuaciones.
Consecuente con lo expuesto, he de coincidir con el Sr. Juez de grado en cuanto a que el actor no ha acreditado ni una incapacidad ni la vivencia de un hecho traumático que justifiquen las dogmáticas conclusiones elaboradas por el perito médico, razón por la que he de propiciar la desestimación del agravio y la confirmación de la sentencia en todo cuando ha sido materia de recurso.
Los honorarios regulados en la anterior instancia no lucen bajos, por lo que a la luz de los recursos opuestos por la representación letrada de la actora y la perito médico, he de proponer su confirmación. Las costas de esta instancia corresponderán a la actora en su condición de vencida, y los honorarios de los presentantes de fs.235/236 y 240 serán regulados en el 25% y 25% de lo que corresponda percibir a la representación y patrocinio de cada una de las partes, por su actuación en la instancia anterior (conf. art 14 Ley 21.839).
Por lo expuesto, voto por:
Confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravios. Imponer las costas de Alzada a la actora y regular los honorarios de los presentantes de fs. 235/236 y fs. 240, en el 25 % y 25 %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. El Doctor Pérez dijo: Las contingencias procesales y de hecho y prueba examinados por el Dr. Perugini me conducen a adherir, por análogos fundamentos a su voto.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravios.

II.- Imponer las costas de Alzada a la actora y regular los honorarios de los presentantes de fs. 235/236 y fs. 240, en el 25 % (veinticinco por ciento) y 25 % (veinticinco por ciento), respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

III.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. Miguel Omar Pérez
Alejandro Hugo Perugini
Diana Regina Cañal
Ante mí: María Lujan Garay 2 Secretaria

Visitante N°: 26165929

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