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Buenos Aires, Miércoles 08 de Agosto de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA CNT 47020/2013/CA1
«P. M. C. C/ C. P. A. DE R. DEL T. SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL»
JUZGADO Nº 7

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 7/08/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en todas sus partes, se alza el actor mediante el memorial de fs. 235/237, que mereciera réplica de la contraria a fs. 240. Asimismo, la perito médica apela sus honorarios por reducidos.
El actor se queja, porque el sentenciante, sin dar fundamento alguno, rechazó la incapacidad psicológica.
El letrado, por derecho propio, apela sus honorarios, por bajos. Ahora bien, el accionante sostuvo en el escrito de inicio, que a raíz del accidente de trabajo, padece trastornos por estrés post traumático, grado II, y reacción vivencial anormal neurótica post traumática, grado III.
La perito medica informa que el trabajador sufre en efecto, un cuadro de trastorno por estrés post traumático (cuadro que se distingue en su sintomatología por la presencia de un episodio que tiende una sombra sobre toda la esfera psíquica) con un 20 % de incapacidad, concomitante al hecho de autos Asimismo, recomienda un tratamiento psicoterapéutico, dos veces por semana, por un lapso no menor a dos años, con un costo por sesión de $ 250 (fs. 193/198).
La demandada impugnó la pericia médica, la que fue contestada por la experta (fs. 201 y fs. 209). Al respecto, no resultan suficientes las apreciaciones realizadas por la ART respecto de este informe, pues lejos de desvirtuarlo con apreciaciones científicas contundentes, al impugnar sólo formula una mera disconformidad con la conclusión arribada por la experta, de modo que no permite descalificar ninguno de los fundamentos científicos que brindó para sustentarla.
Por lo tanto, desestimo la impugnación a la pericia formulada por la demandada al considerarla carente de solidez científica para cuestionar las sólidas argumentaciones expuestas por la experta.
Estas explicaciones se encontraban fundadas tanto por el examen físico, como por los estudios complementarios realizados al trabajador, como asi también por el psicodiagnóstico y, les asigno eficacia probatoria a sus conclusiones, las que además, ratificó a fs. 209 (art. 386 y 477 del CPCCN).
Luego, la afirmación de la impugnante de que el médico debió haber distinguido la incapacidad psicológica previa, es injustificada.
Digo así, porque el informe psicológico citado por el mismo, no permite dudar de que está aludiendo a las consecuencias psicofísicas provocadas por el accidente, lo cual se compadece con el hecho de que no contamos en la causa con un examen preocupacional que diga lo contrario.
En consecuencia, habiéndose acreditado que el actor padece una incapacidad psicológica, corresponde recalcular el monto de condena, adicionándole el 20 % de incapacidad psíquica. Por lo tanto, el monto de condena asciende a $ 258.219,61 (53 x 17.112,99 x 21,* % x 1,3).
A dicha suma deberá descontarse lo percibido, $ 54.722,58, por lo que el actor resulta acreedor a la suma de $ 203.497,03, con más los intereses fijados en la anterior instancia, que llegan firmes a esta Alzada.
Ahora bien, el perito médico también aconseja un tratamiento psicológico por dos años, con una frecuencia de dos veces por semana.
Si bien destaco que este rubro no fue solicitado por el accionante en su escrito de inicio, considero que de todos modos debe prosperar.
Digo así, ya que el actor, al momento de padecer las dolencias denunciadas y acreditadas en autos, no efectuó una consulta con un médico psicólogo, por ende, no sólo no tenía conocimiento de padecer la incapacidad psíquica determinada, sino que tampoco sabía que para sobrellevar y tratar la misma, necesitaría de un tratamiento médico. En consecuencia, considero que debe prosperar el rubro solicitado.
Mal podría resolver de otro modo a la luz del paradigma vigente, en donde la dignidad del trabajador, es uno de los valores preponderados.
Entender que por ser un lego en la materia, el trabajador no reclame en el inicio el pago del tratamiento psicológico es un absurdo, cuando la afección y la necesidad de dicho tratamiento, se acreditan. Para más, el actual Código Civil y Comercial de la Nación, que resulta ampliamente aplicable al caso, por los motivos que a continuación expondré, prevé en su art. 1746.- que «en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad» Encuentro por lo tanto, que estamos ante una hipótesis de «ultra petita» y no de «extra petita» (art. 56 de la L.O). Destaco que cité el Nuevo CCCN, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del mismo, por lo que encuentro que resulta aplicable en forma inmediata. Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo.
La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).
El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte «se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos».
Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial. Así, en una interpretación auténtica, la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que «la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica». (Kemelmajer de Carlucci, Aida; «Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015», pub en La Ley, 2.6.15). Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.
Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente. Nótese, precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos.
Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo. En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus Poder Judicial de la Nación finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) .
Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones. La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que «precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CCyC como instrumento de integración al sistema. Piénsese, por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc.». «Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por la incorporación expresa en el CCyC de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos.» «Claro está, que esta `nueva exégesis` se consolidará con el auxilio de la jurisprudencia que se forjará al interpretar y aplicar sus disposiciones.
Cabe señalar que esa tarea ya ha empezado, desde que no son pocos los jueces que invocan las nuevas normas como parte de la motivación en la que fundan la solución a la que llegan en decisiones anteriores a la entrada en vigencia del CCyC» (destaco).
En síntesis, concluyo que resultan aplicables al sub lite, las disposiciones establecidas en el nuevo Código Civil y Comercial. En consecuencia, corresponde condenar a la demandada a abonar la suma de $ 48.000 $ 250 dos veces x semana x 48 meses).
Por otra parte, respecto a la indexación de los créditos laborales, a fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio, me remito a los autos «Balbi Oscar c/ Empresa Distribuidora Sur S.A –Edesur S.A s/ despido», registrada el 10/10/17 y «Sánchez Javier Armando c/ Cristem S.A s/ Juicio Sumario» (causa Nro. 28.048/2011/CA1), registrada el 01/12/14. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que deviene abstracto el tratamiento de los recursos con ese fin. Teniendo en cuenta el monto de condena con los intereses, la calidad y la extensión de las tareas y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en el 18 %, 13% y 8 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con los intereses y actualización. Las costas de Alzada serán soportadas por la demandada (art. 68 del CPCCN).
Propicio regular los honorarios por la representación y patrocinio de la parte actora y los de la demandada, en el 35 % y 30 %, respectivamente, de lo que corresponda por su actuación en la anterior instancia (arts. 6, 7, 9, 14 y ss de la LA).
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos «Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidenteley 9688», que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación» (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener «que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto». Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

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