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Buenos Aires, Miércoles 01 de Agosto de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»
Parte II

Sostiene, entonces, que «…el hecho que motiva la litis ha sido disruptivo para su psiquismo afectando negativamente todas las áreas de su personalidad».-
Finalmente, recomienda «…la continuidad del tratamiento psicológico que lleva a cabo, con el fin de evitar un agravamiento del cuadro psicopatológico establecido».-
Si bien la pericia fue objeto de impugnaciones por parte de la demandada, no podría soslayarse que tales observaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (conf. art. 477 del Código Procesal).-
Debería, pues, coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por la perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de la experta se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, «Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado», pág. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en LL 1991-A, pág. 358, L. n° 375.513 del 19/9/03 y L. n° 503.228 del 20/11/08, entre otros).-
Bajo este contexto, se ha corroborado que los hechos relatados en la demanda han afectado psíquicamente a la reclamante.-
Si bien la perito no detalla puntualmente el grado de incapacidad que presenta, del estudio contextual de su informe surge con claridad la existencia de un cuadro psíquico que afecta a la actora y que guarda vinculación causal con los hechos que dieron origen a esta acción.-
La presencia de secuelas psíquicas de carácter permanente es confirmada por la idónea cuando postula la continuación del tratamiento que viene encarando la accionante a fin de evitar el agravamiento del cuadro psicopatológico establecido.-
No es óbice a la procedencia de esta partida que en la pericia no se establezca con precisión el grado de incapacidad puesto que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. esta Sala, L. 250.357 del 4/2/99, L. 509.931 del 07/10/08, L. 585.830 del 30/03/12, L. 615.638 del 12/08/13, entre otros).-
En definitiva, es evidente que se encuentra comprobada la existencia de una afectación psíquica de carácter permanente, por lo que propondré al acuerdo la modificación parcial de la sentencia, admitiendo la procedencia de la partida por daño psicológico.-
A la misma conclusión cabe arribar respecto al tratamiento psicológico reclamado en el marco de este rubro. Es que, comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la parte accionada de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, «Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios», 19/06/97; mi voto en libre n° 509.931 del 07/10/08 y libre n° 589.456 del 9/3/12, n° 604.748 del 05/02/13 y n° 626.635 del 09/05/14 y Expte. n° 61.008/2011 del 05/08/15, entre otros).-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, quien tiene 64 años de edad a la fecha de este pronunciamiento, de estado civil divorciada y se desempeña laboralmente como abogada.-
Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la actora, en atención a las facultades permisivas que me otorga el art. 165 del Código Procesal, corresponde fijar la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) en concepto de incapacidad psíquica y la suma de Pesos Siete Mil Quinientos ($ 7.500) por tratamiento psicológico.-
VI.- También se encuentra cuestionado por parte de la recurrente el rechazo de la partida por daño moral.-
Este daño puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho CivilObligaciones», T º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08 y n° 586.773 del 02/12/2011, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n° 532).-
Asimismo, es dable señalar que, cuando estamos en presencia de los perjuicios originados en el ámbito contractual, la norma del art. 522 del Código Civil, a diferencia de lo preceptuado por el art. 1078, no se expresa en forma imperativa, ni establece una indemnización automática puesto que la deja librada al prudente arbitrio judicial. En ese sentido, se ha expresado también reiteradamente esta Sala en consonancia con abundantes precedentes jurisprudenciales, restringiendo su ámbito de aplicación para no atender reclamos que respondan a susceptibilidades excesivas o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, al punto que el mero estado de incertidumbre o cualquier contingencia desfavorable carecerían de aptitud para generar un dolor anímico digno de reparación (conf. Llambías, ob. cit., T° II- A, pág. 182; Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit., T° I, p. 382, 2da. ed.; CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en L. 255232 del 12/11/98 y sus citas; íd., íd., mi voto en L. 623.877 del 16/10/13, entre muchos otros).-
Empero, más allá de la naturaleza jurídica que se le pretenda achacar, la posibilidad de su otorgamiento que en el mentado art. 522 se relaciona con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias propias del caso, están otorgando pleno sustento para propiciar un apartamiento de aquellos estrictos lineamientos generales que se justifica cuando, como en la especie, cabe atribuir a la incumplidora tesituras al menos gravemente culposas, que es lo que acontece en el caso de autos a tenor de la seriedad de los incumplimientos en que ha incurrido la parte accionada en el marco del contrato celebrado y que fueran debidamente analizados en la sentencia apelada como así también en el presente voto.-
Súmese a ello las declaraciones testimoniales prestadas por M. C. A. G. (ver fs. 263/264) y por M. H. M. (ver fs. 265/266), quienes han descripto los padecimientos sufridos por la actora ante los incumplimientos de los emplazados como así también el cambio de ánimo y el humor de la Sra. G. A. ante las situaciones vividas. Ambas deponentes también se explayan respecto a las vicisitudes que debió atravesar la accionante al intentar alquilar la unidad en el estado en el que estaba, lo cual culminó con la rescisión anticipada de dicho vínculo a raíz de los problemas en el suministro de energía eléctrica.- Asimismo, debe ponderarse que como consecuencia del incumplimiento contractual la reclamante presenta una incapacidad psíquica.-
En síntesis, los elementos de prueba incorporados al proceso me llevan a concluir en la procedencia de esta partida, por lo que propondré al acuerdo la modificación de la sentencia apelada en este aspecto.- Sin embargo, a la hora de cuantificar el daño moral, en una materia tan plagada de subjetividades es indispensable trazar parangones con precedentes análogos para arribar a soluciones medianamente objetivas. Y es en este sentido que el resarcimiento que habré de otorgar no debe exceder aquellos parámetros conforme a la equidad y las circunstancias antes descriptas, de modo que propiciaré la fijación de la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) para este rubro indemnizatorio (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se efectuó bajo otras circunstancias económicas y se sujetó el reclamo a la fórmula «o en lo que más o menos resulte de la prueba a producirse», lo que me persuade de asignar una suma mayor a la reclamada en oportunidad de introducir la demanda.-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil – noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial–. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes (conf. CNCiv., Sala F, en autos «Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios», voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros» del 12/04/2011, Fallos: 334:376).-
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge «Equitativa valuación del daño no mensurable», publicado en «Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial», dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).-
VII.- Se agravia la actora por la falta de determinación del rubro «pérdida de ganancia».- Liminarmente, cabe señalar que de la lectura del considerando 16 y de la parte dispositiva de la sentencia apelada surge con meridiana claridad la procedencia de esta partida indemnizatoria. Es más, la Sra. Juez de grado fijó ciertas pautas para la cuantificación de este rubro.-
Sin embargo, la anterior Sentenciante sostiene con acierto que no puede determinarse el momento en el cual cesaron los problemas de habitabilidad de la unidad adquirida, circunstancia que impide la definitiva fijación de un monto para esta partida.-
Por otro lado, también se ha ponderado que el valor locativo estimado por el perito tasador ha quedado desactualizado atento a la fecha en que se practicó la pericia (abril de 2014, conforme cargo de fs. 239 vta.).-
Por lo demás, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente voto se ha propuesto la modificación de la sentencia apelada, ordenando a los emplazados a terminar las tareas tendientes a contar con el reglamentario suministro de energía eléctrica y a obtener que el inmueble cuente con el final de obra. De allí que el estado de inhabitabilidad del inmueble se mantiene y resulta una circunstancia relevante para estimar la suma vinculada a esta partida.-
Así las cosas, resulta ajustado a derecho que en la sentencia apelada se difiriera para la ejecución de la sentencia la determinación del monto y el régimen de los intereses correspondiente a este rubro indemnizatorio.-
En virtud de lo expuesto, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse este aspecto de la sentencia apelada.-
VIII.- Respecto a los intereses, cabe señalar que no ha mediado recurso sobre este tópico, por lo que corresponde aplicar el régimen de los réditos establecido en la sentencia apelada para aquellas partidas indemnizatorias que fueran desestimadas en la instancia de grado y que han sido admitidas en este voto.-
Ahora bien, la recepción de lo reclamado en concepto de tratamiento psicológico me obliga a hacer la salvedad en lo que hace al lapso de devengamiento de los intereses.-
Al respecto, es criterio de esta Sala que lo otorgado en concepto de tratamiento psicológico, por tratarse de capital dirigido a enjugar gastos futuros, deben los intereses computarse desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos, únicamente en cuanto al lapso de devengamiento de los réditos por la partida por tratamiento psicológico que se admite en el presente voto.-
IX.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, condenando a los demandados a terminar las tareas tendientes a contar con el suministro de energía eléctrica de manera reglamentaria y definitiva y a obtener que el inmueble cuente con el final de obra, en el plazo de 30 días hábiles, bajo apercibimiento de hacerlas a su costa o de obligarlos a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección de la actora, dejando sin efecto la condena a abonar la suma de $ 300.000; admitiendo las partidas por incapacidad psíquica, tratamiento psicológico y daño moral, fijando las mismas en las sumas de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), Pesos Siete Mil Quinientos ($ 7.500) y Pesos Veinte Mil ($ 20.000), respectivamente; y readecuando el lapso de devengamiento de los intereses correspondientes a la partida por tratamiento psicológico conforme a lo determinado en el punto VIII del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 85% a la demandada y en un 15% a la actora, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-
EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. Coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, con algunas salvedades.-
II. Es sabido que, frente al incumplimiento del deudor, la ley pone a disposición del acreedor una serie de sanciones dirigidas a hacer efectivo su derecho de crédito. Puede, en ese sentido, lograr el cumplimiento forzado específico, por sí o por un tercero (arts. 505 incs. 1 y 2, Código Civil, y 730 incs. «a» y «b», Código Civil y Comercial), o bien obtener, en lugar de la prestación, su contravalor dinerario (inc. 3 y «c» –respectivamente- de los dos artículos recién mencionados). Si bien este último inciso se refiere impropiamente a los «daños y perjuicios», no se trata en puridad del resarcimiento de un daño sino de un caso de ejecución forzada de la obligación, sólo que, en vez de perseguirse la prestación específica, se pretende obtener el pago de su equivalente en dinero. La misma obligación perdura aunque se haya modificado su objeto, ya que se trata del cumplimiento de lo convenido -y no de la reparación de un daño- por una vía sustitutiva (esta sala, 26/4/2016, «L. G., Fernando Timoteo c/ Puerto Palmas S. A. s/ Cumplimiento de contrato», expte. n.° 111.572/2009; ídem, 7/4/2017, «Kabaradjian, Jorge Eduardo c/ Pinar del Este S. A. s/ Escrituración», expte. n.° 20.433/2011; ídem, 22/11/2013, «Quiroga, Jorge Alberto c/ Confederación Argentina de Básquetbol s/ Cumplimiento de contrato», expte. n° 109.212/2007; esta cámara, Sala I, 24/2/2017, «Cons. de propietarios Monroe 4820 c/ Kaplan, Eduardo y otros», LL 7/9/2017, 9).-
Reiteradamente he señalado, en ese sentido, que debe distinguirse cuidadosamente el valor de la prestación a cargo del deudor de una obligación (aestimatio rei) de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de aquella (id quod interest). La circunstancia de que se persiga el pago de aquel valor no cambia la naturaleza del reclamo, que se refiere en todos los casos al cumplimiento de la obligación, y no a la reparación de los daños y perjuicios. Naturalmente, a esa pretensión podrá adicionarse la de reparación de daños, pero se tratará de los mayores daños causados más allá de la prestación o su valor (el tradicionalmente llamado «daño extrínseco»; vid. mi obra La singularidad de la responsabilidad contractual, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, p. 223 y ss., y mis artículos «El incumplimiento de las obligaciones contractuales. El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Obligaciones de medios y de resultado», en Ameal, Oscar J. (dir.) – Gesualdi, Dora M. (Coord.), Derecho Privado, libro en homenaje al profesor Dr. Alberto J. Bueres, Hamnmurabi, Buenos Aires, 2001; «La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios», en López Fernández, Carlos – Caumont, Arturo – Caffera, Gerardo (coords.), Estudios de derecho civil en homenaje al Profesor Jorge Gamarra, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001; «Perfiles actuales de la responsabilidad contractual», Foro de derecho mercantil, nº 17, Bogotá, octubre-diciembre de 2007, y «La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación», Revista de Derecho de daños, 2009-1-125. Vid. igualmente: Llamas Pombo, Eugenio, Cumplimiento por equivalente y resarcimiento del daño al acreedor, Trivium, Madrid, 1999, p. 64/66 y 109 y ss.; Mayo, Jorge A., comentario al art. 519 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 719; ídem., «Reparación de los daños: el ‘id quod interest’», LL, 1989-D-549; Prevot, Juan M. – Chaia, Rubén A., La obligación de seguridad, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 40 y ss.; Bueres, Alberto J., «Culpa y riesgo. Sus ámbitos», en Revista de Derecho de Daños, «Creación de riesgo I», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 45; Morello, Augusto M. – Galdós, Jorge M., Indemnización del daño contractual, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 308; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 57).-
En el sub lite la Sra. juez de grado condenó a los demandados a pagar una suma de dinero a la que se «traduce» la prestación de hacer incumplida, lo cual no debe ser entendido, entonces, como una condena a pagar daños y perjuicios sino como referido al contravalor dinerario de aquella prestación (aestimatio rei). Sin embargo, como bien lo señala el Dr. Li Rosi, el cumplimiento específico de la obligación -demandado por la actora- aún sigue siendo posible, razón por la cual resulta violatoria del principio de congruencia la decisión de sustituir aquella pretensión por el pago del valor de la prestación incumplida.-
En igual sentido, debo señalar que si bien el art. 513 del Código Procesal, ante el incumplimiento de la condena de hacer, prevé que el acreedor puede obligar al deudor a resarcir los daños y perjuicios proveniente de la inejecución o bien hacerse lo que se ordenó a su costa, a elección de aquel, en puridad se trata de la ejecución forzada de la obligación, que da derecho al pretensor a obtener el valor de la pretensión incumplida (esta cámara, Sala I, 24/02/2017, «Cons. de Propietarios Monroe 4820 c. K., E. y otros s/ ejecución de acuerdo – mediación», LL online, cita: AR/JUR/2688/2017).-
III. En el sub lite la perito psicóloga informó, respecto de la actora, que: «el hecho que motiva la litis ha sido disruptivo para su psiquismo afectando negativamente todas las áreas de su personalidad» (fs. 341). Con lo cual coincido con el colega preopinante en que se encuentra demostrado que los hechos relatados en la demanda han afectado psíquicamente a la Sra. G. A.-
Sin embargo, como ya lo sostuvo esta sala (31/7/2013, «A., Marisa Beatriz c/ E., Georgina s/ Daños y perjuicios», L. n° 610.245; ídem, 18/4/2013, «A., Bernardo José c/ L., Luís Martín s/ Daños y perjuicios», L. n° 609.149), para que un daño pueda considerarse causalmente ligado a un determinado hecho, desde el punto de vista del derecho civil argentino, no basta con que exista entre ambos una relación de causalidad material, sino que es preciso, asimismo, que ella pueda ser calificada por el juzgador como una relación causal adecuada, en los términos de los arts. 901 y ss. del Código Civil. Es sabido que la causalidad adecuada requiere previsibilidad estadística, normalidad, medida con el parámetro de lo que resultaba previsible –en abstracto- para un hombre medio puesto en el momento del hecho (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Lerner, Córdoba, 1992, p. 54/55; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 225).-
Desde este punto de vista es evidente que la existencia de secuelas psíquicas antes descriptas constituiría, en el mejor de los casos, una consecuencia casual de los inconvenientes relatados en el escrito inaugural, no resarcible, en los términos del art. 905 del Código Civil. Es decir, esas constataciones de la perito permiten tener por probada, eventualmente, la existencia de una relación de causalidad material entre los mencionados hechos y la afectación psíquica de la actora; sin embargo eso no significa necesariamente que esa relación causal sea adecuada. Suele suceder que incumplimientos como el que originó la presente causa causen molestias o dolor espiritual, y por eso mismo es innegable la existencia de relación causal adecuada entre dicha inejecución y el daño moral sufrido por la demandante, el cual será analizado en el otro acápite. Sin embargo, no puede decirse lo mismo de la incapacidad sobreviniente, pues la experiencia de vida indica que las vicisitudes que debió atravesar la actora (entrega tardía de un inmueble que, además, no estaba en las condiciones pactadas) no suelen ocasionar una incapacidad psíquica permanente. Máxime cuando la demandante no siquiera pensaba habitar el bien en cuestión sino que planeaba alquilarlo para obtener réditos.-
Por estas consideraciones soy de la opinión de que, en ausencia de relación causal adecuada entre afectación psíquica informada por la perito y el hecho generador, debería rechazarse el agravio de la actora.-
Los mismos fundamentos me llevan a proponer la confirmación del rechazo de la partida «gastos de tratamiento psicológico», pues tampoco encuentro habitual ni previsible que incumplimientos del tipo del que se ventila en autos generen detrimentos psíquicos –permanentes o no- que requieran ser paliados mediante esa clase de terapias.-
IV.- Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe «medirse» en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, «M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, «T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros.-
En el caso corresponde considerar los malestares y angustias que pudo sufrir la actora como consecuencia del hecho, más sus condiciones personales (55 años al momento del accidente). Así las cosas, por aplicación del criterio legal tendré en cuenta para cuantificar el importe de este ítem el valor actual aproximado de un viaje a un balneario del Uruguay (como La Paloma o La Pedrera) por 10 días con todo pago, el que fijo en la suma de $ 50.000 (art. 165, Código Procesal).-
IV.- Propongo entonces confirmar la sentencia en tanto rechazó las partidas «incapacidad psíquica» y «gastos de tratamiento psicológico», y fijar por «daño moral» la suma de $ 50.000.-
En lo demás, adhiero al voto del Dr. Li Rosi.- A la misma cuestión el Dr. Molteni dijo: Coincido con mis colegas en punto al incumplimiento contractual incurrido por los emplazados y a la condena para que afronten en especie o por vía sustitutiva las prestaciones insatisfechas, pero en cambio estoy de acuerdo con el Dr. Picasso en orden a la improcedencia del «daño psíquico» y del gasto por «tratamiento psicológico», por ser afecciones que no guardan un nexo adecuado de causalidad con el incumplimiento contractual. Empero, dada la intensidad del agravio moral sufrido por la actora y la conducta incumplidora de los demandados, me pliego a la propuesta del Dr. Li Rosi en torno al monto propuesto para enjugar el «daño moral». Adhiero también a la distribución de las costas de alzada que postula el primer voto.-
Así lo voto.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, diciembre de 2017. Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, condenándose a los demandados a terminar las tareas tendientes a contar con el suministro de energía eléctrica de manera reglamentaria y definitiva y a obtener que el inmueble cuente con el final de obra, en el plazo de 30 días hábiles, bajo apercibimiento de hacerlas a su costa o de obligarlos a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección de la actora, dejándose sin efecto la condena a abonar la suma de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000); admitiéndose la partida por daño moral, fijando la misma en la sumas de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada se distribuyen en un 85% a la demandada y en un 15% a la actora.- Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26455376

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