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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 25 de Julio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
«M. L. c/ M. S.A. s/ Daños y perjuicios».-
Expte. n° 15.460/2016.-
Juzg. n° 22.-
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:
«M. L. c/ M. S.A. s/ Daños y perjuicios», y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 364/80), que hizo lugar a la demanda por la cual la actora reclama los daños y perjuicios derivados de una caída en la escalera de acceso a una estación de subterráneo, expresan agravios aquella a fs. 405/11, y la demandada a fs. 414/22. Esta última respondió el traslado a fs. 424/5, mientras que la actora lo hizo a fs. 426/31. La actora cuestiona las sumas fijadas por la a quo en concepto de indemnización.
Respecto de la incapacidad sobreviniente, considera que el monto es exiguo en función del porcentaje de incapacidad detectado y en relación a sus circunstancias personales y laborales.
En cuanto a los gastos médicos, afirma que la suma fijada no cubre la necesidad del remedio que debe tomar para mitigar su dolor.
Luego critica lo resuelto sobre daño emergente, y relata su necesidad de acudir a una empresa de combis. También se agravia de la no admisión del reclamo por lucro cesante, en tanto cesó en un cargo interino en este fuero durante unos meses. Más adelante solicita que se eleve la cantidad establecida en concepto de daño moral, haciendo referencia a los padecimientos que debió soportar y, por último, cuestiona la tasa de interés fijada en primera instancia; solicita que la tasa activa sea duplicada. Por su parte, la demandada cuestiona, en primer lugar, que se le haya atribuido la responsabilidad del evento.
Alega que las fotografías acompañadas no fueron tomadas el día del hecho, que tampoco el perito pudo verificar esa circunstancia y que, en definitiva, el día del hecho el lugar estaba en perfectas condiciones de seguridad. Niega que haya estado oscuro. Sostiene la culpa de la propia actora en su accidente.
En subsidio, cuestiona por altos los montos fijados en el fallo apelado.
En cuanto a la incapacidad, critica algunas conclusiones del peritaje, y hace referencia a circunstancias personales de la demandante. También se agravia de lo decidido sobre tratamiento y gastos de medicación futuros, así como los realizados, traslados, y daño moral.
Por último, critica la aplicación de la tasa activa. Es un hecho no controvertido que la actora –el día 23/06/15 entre las 7.20 y las 7.33 horas- cayó cuando descendía las escaleras de acceso a la boca del subte de la Línea «A» en la Estación Púan, más precisamente cuando ingresaba a ella -en el segundo tramo- y sufrió lesiones en su tobillo producto de la caída.
El evento ocurrió antes de traspasar los molinetes de ingreso al servicio.
Liminarmente, señalo que discrepo con el encuadre legal dado al caso por la Sra. juez a quo, dentro el marco del artículo 1113 del Cód. Civil -que evaluó junto con las disposiciones de la ley 24.240- aunque, adelanto, ello no modificará la decisión a la cual habrá de arribarse en definitiva.
Esto significa, por lo tanto, que el actor no debe acreditar el vicio o el carácter riesgoso de la cosa. Resulta acertado considerar que a veces las personas descienden las escaleras sin tener la intención de celebrar un contrato de transporte con la empresa demandada.
Así puede advertirse que, en ocasiones, dichas escaleras conducen a galerías comerciales, kioscos, puestos de diarios; se utilizan solo para cruzar la calle en ciertas circunstancias, etc., de modo tal que el usuario no siempre quiere llegar a los molinetes de entrada, a los andenes y/o boleterías.
Por ello, considero que corresponde determinar, en cada caso particular y de acuerdo a la prueba que se aporte, cuál fue la intención y las circunstancias del caso, para fijar el encuadre jurídico que debe aplicarse (conf voto de mi distinguida colega, Dra Abreut, en «Eckert, Leonel Martín Federico c/ Metrovías S.A. y otro s/ daños y perjuicios», 14/4/2010).
Ahora bien, de la lectura de las constancias de esta causa no quedan dudas de que, en este caso, la accionante intentaba a través de la escalera, llegar al molinete y así ingresar al andén en donde se accede a los vagones.
Surge de las constancias de autos que la actora pretendía tomar el subte hacia su trabajo; justamente, trabaja en el Poder Judicial y ese es el horario de comienzo de la actividad.
En ese contexto, la obligación principal del transportista en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe el hecho de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil. Resulta aplicable al caso, el mentado art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad del empresario, quien debe responder por la muerte o lesión de un viajero; produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. Alconada Aramburu, Carlos, «Cód. Com. Comentado», T I, p g. 211, nota 647; Brebbia, Roberto H., «Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual», T 2, pág. 13).
Toda vez que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, probada la inejecución de la obligación, la responsabilidad del deudor se presume, por tal motivo queda a cargo de este la acreditación que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. LLambías J, «Tratado», T I, pág. 207, N 168 y nota 54; Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», T I, pág. 78, Nº 32; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 254, Nº 284; Alterini, «Curso de las Obligaciones», Vol. I, pág. 205, Nº 445).
Justamente, se trata de una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. Mosset Iturraspe, Jorge «Contratos», Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; LLambías, J., «Tratado de Derecho Civil Obligaciones», ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2º edición actualizada, Tº I, pág. 190).
De todos modos, aun cuando se acepte el encuadre jurídico del fallo apelado, la situación no difiere mucho, ya que no se discute que la responsabilidad es objetiva.
En el caso, la apelante critica que se hayan tomado en cuenta fotografías cuya fecha no se puede establecer con precisión, o bien que no coinciden con el día del suceso.
Ahora bien, la a quo tuvo especialmente en cuenta que a fs. 4 obran fotografías de la boca de subte de la estación Púan de la Línea «A», en la que se puede observar en las dos primeras que las escaleras fijas de acceso se encuentran casi en las penumbras hasta el hall de entra al subte. Si bien la demandada critica su autenticidad, en especial vinculada a su fecha, lo cierto es que aun cuando se acepte su objeción, esto no quiebra el nexo causal. No demuestra el casus.
El perito designado en autos señaló que no observa mejoras en el lugar salvo que en las fotografías aportadas al expediente a fs. 4 las dos luminarias del último tramo de los escalones se encontrarían apagadas.
Concluye verosímil la caída experimentada por la actora en el final del segundo tramo de las escaleras con los plafones de luz existentes apagados como se desprende de las fotografías de autos, lo cual importa un riesgo para la seguridad para los pasajeros.
Que es factible que la actora haya resbalado con un objeto extraño sobre la escalera. Es cierto que el peritaje fue realizado tiempo después del accidente (aunque en verano cuando hay mayor luminosidad), pero debo recordar que le incumbe a la demandada acreditar el hecho de la víctima. Según el informe del empleado de Metrovías SA (fs. 90/2), el accidente se produjo por atasco del taco con las ranuras antideslizantes, lo que tampoco configura un hecho inevitable.
Se suma a lo expuesto que del acta de inspección de fs. 301/304 – n°6971/2-, de un mes antes del accidente, el inspector refirió que la demandada Metrovías rectificó las infracciones advertidas en el acta anterior respecto de la luminarias de andenes y túneles de la estación Púan.
Asimismo, respecto de los tableros de iluminación que no cerraban en estaciones y túneles, vestíbulos y acceso.
Como así también, se desprende que se había advertido problema de cableado general en el tablero de iluminación de la boletería. Se adjuntan fotografías acerca de los arreglos pero no se documenta el estado de la escalera fija de acceso a la estación en si -de la Av. Rivadavia mano par- donde acaeció el siniestro. De ello, la a quo infirió que ya habían ocurrido antecedentes de inconvenientes en relación al cableado general en el tablero de iluminación próxima a la escalera fija en cuestión (un mes antes del evento que motiva este litigio).
También advirtió la a quo que en el mismo de mes de mayo – 14/05/15- mediante acta n° 9008, se admitieron inconvenientes en la barandilla de la escalera fija de la estación Púan –rotura baranda y elementos metálicos- y problemas de limpieza catalogados como «leve». Nuevamente, se le efectuaron observaciones en el estado de la estación. Asimismo, a fs. 329 obra acta N° 13112, efectuada el 18 de junio –5 días antes del siniestro- en la que se observaron anomalías en el pórtico de acceso a usuarios de la estación Púan – dispositivo/instalación inexistentey se le otorgó a Metrovías 15 días para subsanarlo aunque con la leyenda « el tiempo que pueda requerirles hasta la normalización de todas las anomalías no lo exime de responsabilidad por inconvenientes que se susciten por tales falencias « . A fs. 330 vta. se adjunta fotografía justamente en la entrada de acceso a la boca del subte.
No se detalla específicamente el inconveniente en el pórtico de acceso pero es indicio de que al momento del siniestro si existían inconvenientes en el lugar. En suma, coincido con la conclusión de la a quo en el sentido de que si un mes antes del accidente hubo inconvenientes (aunque reparados) en el tablero y el cableado general de iluminación del hall de la boletería y en relación a la iluminación general de toda la estación, es muy verosímil la versión de la actora.
Si se considera que no se discute el hecho de la caída en sí misma, y la obligación de seguridad que pesaba sobre la demandada, sólo cabe confirmar lo resuelto al no haberse acreditado la fractura del nexo causal.
Al ser así, cabe examinar los agravios vertidos por las partes en torno a los daños.
En cuanto a la incapacidad, a fs. 202/219 obra el dictamen del perito médico.
Refirió que la actora no tuvo antecedentes médicos ni quirúrgicos de relevancia antes del accidente. Agregó que como consecuencia del infortunio, la actora de 42 años de edad – al momento del hecho- sufrió una lesión grave en su tobillo –luxofractura (fractura triple) en tobillo derecho-, lo que le requirió una intervención -y más de un mes de restitución parcial dado el dolor y mala movilidad en el mismo. Presenta secuela de fractura de tibia y peroné y una placa con cuatro tornillos sobre hueso peroné en cara lateral interna y en la otra, una placa con tres tornillos sobre hueso de tibia en cara posterior. Clavija en interior de tibia y un tornillo en interior de tibia.
Presenta cicatrices en cara interna del tobillo de 7 cm y otra de 10 cm en la cara externa.
Le asigna una incapacidad física permanente parcial de un 21.74%.
Las secuelas guardan nexo de causalidad con el hecho que aquí se examina.
En cuanto a la faz psíquica el perito refirió que presenta un trastorno adaptativo con ansiedad y ánimo depresivo moderado que es consecuencia exclusiva del infortunio, por lo que le otorga un 25% incapacidad psíquica.
Todo lo señalado por el experto en cuanto al daño físico concuerda con las historias clínicas plasmadas el acápite de prueba (Hospital Piñeiro y Dupuytren). La actora, tras citar sumarios de jurisprudencia y doctrina, afirma que el hecho repercutirá patrimonialmente en su futuro, sin que sea necesario acudir a fórmulas matemáticas. No comparto este planteo pues surge de las constancias de autos que la actora no se ha visto afectada en su carrera judicial, salvo el período que debió interrumpir para gozar de una licencia.
Más aún, creo que el hecho que sufrió no le impedirá en el futuro, si se dan otras condiciones ajenas a esta causa, aspirar a cargos de mayor jerarquía.
Por su parte, la demandada critica las conclusiones del perito médico, a las que considera contradictorias. Entiende que no hay secuela de la lesión, y que la actora retomó su cargo de Jefe de Despacho sin perjuicio alguno.
Además, hace referencia a circunstancias personales para concluir en la inexistencia de daño psicológico.
El hecho de que la actora haya retomado su cargo en la Cámara Civil no impide la indemnización pues, como es sabido, la cuestión laboral –si bien importante- no es el único factor a tener en cuenta. Se ha resuelto en numerosas oportunidades que debe valorarse como puede afectar la vida de relación, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la víctima.
Así se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta Sala, 1/8/2003, LA LEY 3/9/2004, 7).
En lo que hace a las conclusiones del perito, el dictamen pericial se encuentra fundado razonablemente en principios y procedimientos técnicos, y resulta congruente con el resto de la prueba rendida.
Tales circunstancias conducen a aceptar sus conclusiones, al ponderarlo conforme a los arts. 386, 477 y 497 del CPCyC.
No es óbice para ello la impugnación efectuada por la demandada a fs. 233/4 (similar a la que ahora plantea), pues el perito brindó adecuadamente las explicaciones que se le solicitaran (v. fs. 238/9).
La demandante discrepa con las conclusiones periciales pero no ha basado su disidencia en principios científicos o técnicos -nótese al respecto que dicha presentación no fue suscripta por un profesional en la materia-, sino que sólo se basa en una diferente y personal apreciación subjetiva de los elementos observados y valorados por el perito. Señala ahora que fue asesorada por un médico, pero aun cuando así fuera, es obvio que no puede prevalecer la opinión de su asesor sobre la del perito sorteado.
Al respecto, Palacio («Derecho procesal Civil», t IV, p. 720, y sus citas) ha señalado que cuando la prueba «aparece fundada en principios y procedimientos técnicos no objetables y no existe otra prueba que la desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél». Propongo, pues, que se confirme lo resuelto por la a quo sobre la incapacidad física y psíquica. Cuestiona la actora el monto fijado para resarcir los gastos médicos y farmacológicos futuros.
Afirma que debe tomar la medicación indicada por el resto de su vida.
A su vez, la demandada sostiene que la indemnización del daño psicológico ya incluye lo correspondiente al tratamiento, de modo que no cabe agregar otra partida. Lo mismo afirma respecto de los medicamentos y la incapacidad física. Veamos. No es exacto que la indemnización del daño psicológico incluya los gastos de tratamiento, ni que la del daño físico incluya los correspondientes a medicamentos.
Se trata de daños diferentes.
Pueden coexistir, o no, según las circunstancias de cada caso.
Por lo demás, en cuanto al planteo de la acora, teniendo en cuenta que tiene la asistencia de una Obra Social, y que percibe una suma por adelantado, creo que el monto fijado en primera instancia es razonable y propongo que se lo confirme.
Impugna la actora el rechazo de su reclamo de daño emergente, consistente en la contratación de una combi para que lleve a su hija al colegio.
Dice que si bien era un servicio que ya contrataba desde antes, pensaba prescindir de él, pero el evento de autos la obligó a mantener ese gasto. Francamente, dado que el servicio era preexistente, no veo con claridad la relación causal directa entre el daño sufrido y este gasto en particular. Además, no puede obviarse que la a quo, entre otros rubros, fijó un importe para compensar gastos de traslado (ver fs. 376 vta).
Justamente, la demandada cuestiona el reconocimiento de gastos médicos y de traslados.
Dice que la actora fue asistida por su Obra Social. Fuera de que la Obra Social no cubre traslados (v.gr.: taxis, remises, etc.), lo cierto es que se ha resuelto en numerosas oportunidades que la existencia de tal cobertura no impide el progreso de este reclamo, pues es público y notorio que no todos los gastos pueden estar cubiertos y, agrego, los medicamentos tienen una cobertura de un porcentaje, no de su totalidad.
También este aspecto del fallo debe ser confirmado. Ambas partes, por motivos opuestos, cuestionan el monto fijado en concepto de daño moral.
A mi entender, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el monto establecido por la a quo es razonable y también sugiero confirmarlo. Ninguna de las partes expone argumentos que justifiquen disminuir o subir dicha cantidad. La actora se queja del rechazo del lucro cesante. Entiende que por un período de tiempo debió tomar licencia y que ello implicó no poder mantener el cargo interino superior al que ostenta. Entiendo que le asiste razón.
Está acreditado en autos que se desempeñaba interinamente como Jefe de Despacho en forma interina, y que dicho interinato debió interrumpirse a partir del 17/7/2015, coincidiendo con la licencia médica.
Permaneció y cobró en su cargo anterior. Cesada la licencia, fue designada nuevamente en el cargo mencionado (ver fs. 145/7). De no haber ocurrido el accidente, no habría mermado el ingreso de la actora durante esos meses.
La actora no perdió la oportunidad y posibilidad de ascender, lo que quizás sería una chance, sino que en el caso llevaba años en ese cargo y debió interrumpirlo por su licencia médica.
Toda vez que del hecho ilícito en sí mismo deriva un daño sin conexión con otro hecho distinto, ese daño resulta ser una consecuencia mediata de aquel que será su causa adecuada.
Por lo tanto, propongo que se fije la indemnización del lucro cesante en la suma de $21.878, de acuerdo a la prueba producida (ver fs. 83/4). Finalmente, ambas partes cuestionan la tasa de interés fijada en la sentencia apelada.
La actora pretende que se duplique la tasa activa desde el 1 de agosto de 2015, mientras que la demandada afirma que al tratarse de valores actuales la mencionada tasa es elevada.
Esta Sala ya tiene criterio fijado sobre el punto (Blanco, Geremías Julián y otro c. Rinaldi, Rodolfo Valerio y otros s/ Daños y perjuicios, 3/5/2018; entre muchos otros). Hasta la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación esta Sala venía aplicando el plenario «Samudio de Martínez Ladislaa c. Transporte Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios» (20/04/2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).
Su aplicación se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Sin embargo, si bien el artículo mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía —claro está— la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo — Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, LA LEY, Buenos Aires, 2011, p. 267).
Entonces, desde el 1/8/2015 entró en vigencia el Cód. Civ. y Com. de la Nación que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio.
Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.
La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (ver consideraciones de la mayoría en el caso «Samudio»).
El orden jurídico requiere como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del Código actual y del anterior. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan —con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos— las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores.
Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar.
Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación, RCCyC 2015 —agosto—, 162).
Esta Sala considera que la tasa activa no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
De ahí que se ha inclinado por duplicar la tasa activa. En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo. Por todo lo expuesto, voto para que se modifique el fallo apelado y:
a) se condene también a la demandada a pagar la suma de $21.878 en concepto de lucro cesante;
b) se fije la tasa de interés en la forma explicada en el voto; y que se la confirme en todo lo demás que fue materia de agravios.
Las costas de esta instancia se imponen en un 60% a la demandada, teniendo en cuenta la suerte corrida por cada uno de los agravios.
El Dr. José Benito Fajre dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

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