Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 23 de Julio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
Sala B
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos las señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «ELECTROSISTEMAS S.A.» contra «CARMAN CARLOS ALBERTO Y OTRO» sobre «ORDINARIO» en los que practicada la desinsaculación que –en definitiva- ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden los Dres. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Pablo D. Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

I. Introducción

a) Iniciaré mi tarea señalando que en razón de excusación de la señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini aceptada a fs. 889 y la posterior renuncia de la Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi, aceptada mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1057/2017, la Presidencia del Tribunal designó por sorteo al Señor Juez de Cámara Dr. Pablo D. Heredia para integrar esta Sala (fs. 1663/1666).
Consentida que fue la integración, este Tribunal quedó habilitado para resolver.

b) Electrosistemas S.A. de Servicios dedujo acción de responsabilidad en los términos de la LS, art. 276 contra Carlos Alberto Carman y Julio Alberto Gambini, presidente del Directorio y Síndico respectivamente de la mencionada Sociedad. Reclamó la condena de la reparación de los daños y perjuicios que adujo haber padecido.

c) Ambos codemandados plantearon la defensa de prescripción con sustento en el CCom., art. 848, inc. 1; en subsidio contestaron demanda ( fs. 838/869 y fs.917/924).

d) Cumplidos que fueron los actos procesales de rigor, la sentenciante dirimió el conflicto, hizo lugar a la excepción opuesta y rechazó la demanda deducida en todas sus partes. Tal decisorio originó la apelación deducida por la parte actora quien fundó su recurso a fs.1630/1632, recibiendo respuesta de «Carman» a fs.1635/1640 y de los herederos de «Gambini» a fs. 1641/1642 cuyo fallecimiento fue denunciado a fs. 1628.

II. La solución

Los distintos aspectos de la cuestión sometida a decisión se encuentran descriptos con precisión en la sentencia dictada a fs. 1593 y sig., razón por la cual atenderé directamente las quejas vertidas. Asegura la sociedad apelante que yerra la sentenciante al aplicar el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 848 inc. 1 del derogado Código de Comercio, a una acción en la que se debate la responsabilidad del director y síndico de una sociedad anónima, ya que a su entender no se configura ninguno de los supuestos incluidos en la norma.
Argumenta que la misma es aplicable a las acciones derivadas de la sociedad comercial como el contrato, cuyas partes son los socios y no los directores y/o síndicos quienes no suscriben el estatuto, sus modificaciones, ni aprueban cláusulas y por ende son ajenos al plazo de la prescripción de las acciones que emergen de tal acto jurídico.
Sostiene que sobre el punto, la decisión apelada efectúa una aproximación dogmática, sin justificar las razones por las que esta acción sería derivada del contrato.
Acota que si la jurisprudencia ha reconocido que estamos ante una cuestión compleja, como surgiría del precedente de esta Sala B que cita, exigía mayor esfuerzo en su fundamentación. Tal omisión -en su parecer- descalifica la sentencia.
En segundo lugar afirma que si el contrato social no se expide respecto de las acciones de responsabilidad, aquéllas son ajenas a dicho instrumento y mal pueden verse afectadas por el plazo de prescripción elegido.
Añade que al no estar incluidas en el texto, la vinculación «director-sociedad» entraña una relación distinta a la que unió a los socios en el contrato, correspondiendo aplicar el plazo genérico del art. 4023 CCiv. o su correlativo 846 CCom. Transcribe expresiones de Nissen en las que el autor refiere que la doctrina no es pacifica sobre el tema, aunque predomina la tesis que distingue la responsabilidad contractual frente a la sociedad y los socios, de la extracontractual frente a los terceros.
Menciona la posición de Rivera con quien comparte que el plazo aplicable es el de diez años.
A partir de la opinión de Halperín-Otaegui y Gagliardo entiende que el plazo que debió aplicarse era el genérico consagrado en los art. 4023 C. Civ. y art. 846 C.Com. Efectuada la síntesis de los agravios me ocuparé de ellos, no sin antes mencionar que a las cuestiones de prescripción, debe aplicársele la normativa vigente anterior a la sanción de lay 26.994 que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, por tratarse de un plazo de prescripción iniciado en vigencia de ese pretérito derecho (arg. art. 4051 C. Civil y 2537 C.C. y C.).
Toda vez que tal aspecto no fue cuestionado por las partes y por haberse decidido conforme criterio que comparto, no añadiré otras consideraciones.
En síntesis, el thema decidendum, se encuentra limitado a la determinación de la norma aplicable y por ende la extensión del plazo que corresponde utilizar para decidir la prescripción de la acción social de responsabilidad, iniciada por la sociedad contra su director y síndico respectivamente.
Aunque el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad societaria es cuestión debatida por la doctrina, ha generado variada jurisprudencia y conozco la complejidad del tema, señalo que el precedente de esta Sala B que cita la apelante, no se ocupó de tal cuestión; en rigor, se admitió una excepción de defecto legal y por ende, no se trató la prescripción opuesta en la primera instancia (CNCom, Sala B, in re «Forescor S.A. c/ Capdeville Xavier Marcelo y otros s/ ordinario», del 19/05/2006). A partir de lo establecido por el art. 274 LS, los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y terceros por el mal desempeño de su cargo, responsabilidad que la propia ley extiende a los síndicos.
La acción que ejerce en principio la sociedad, y que se conoce bajo la denominación de acción social de responsabilidad, tiene por finalidad lograr que los directores o síndicos reparen a la sociedad por los daños y perjuicios que pudiera haber causado su mal despeño.
A directores y síndicos se les exigen pautas de conducta que reflejen una actuación acorde con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, criterios consagrados en el art. 59 LS.
Sentado ello anticipo el sentido de mi voto al recordar que, esta Sala tiene decidido que la acción de responsabilidad por actos dañosos para la sociedad, cumplidos con dolo o culpa de los administradores deriva del contrato social.
Se refiere asimismo a temas que se vinculan con las operaciones sociales y por consiguiente la cuestión relativa a su prescripción se subsume en el plazo de tres años del art 848, inc. 1 el Cod. Com.
La relación ente socialadministrador deriva del contrato social o de las operaciones sociales, ambos supuestos contemplados en el mencionado artículo, ya que resultaría irrazonable interpretar restrictivamente dicha alocución para excluir la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los directores de estrecho vínculo con el contrato social. (CNCom, Sala B, in re «Cavanagh y Morixe SA. s/ quiebra c/ Cavanagh Ricardo y Morixe Carlos» del 20/12/2006).
Tal criterio lo mantengo en la convicción de que es de naturaleza contractual la relación o vínculo habido entre el director o síndico con la sociedad y su responsabilidad frente a ella.
Tal relación deriva de un acuerdo de voluntades mediante el cual aquéllos aceptan desempeñar el cargo para el que fueran designados, asumiendo el conjunto de derechos y obligaciones que les permita cumplir con su tarea.
Es que, la aceptación del cargo del director o síndico frente a la designación que efectúa la sociedad, se genera un acuerdo atípico, dentro del margen de actuación del art. 1137 C.Civ. para cumplir con una tarea que surge de la propia ley de sociedades y que podrá participar de las características de los variados contratos reglados por la legislación civil. Consecuentemente, la naturaleza es contractual en tanto exista una obligación preestablecida cualquiera sea la fuente que le de origen.
Sea que dimane de los términos establecidos por la ley, el estatuto, o el reglamento.
El artículo 848 inc. 1 Cod. Com. cuando alude a las acciones que derivan del contrato social, no se refiere sólo al acto jurídico celebrado entre los socios firmantes del acto, sino al instituto societario, cuya estructura, forma, funcionamiento, organización entre otros aspectos surgen de las múltiples y variadas normas que lo regulan.
Ellas determinan las tareas, incompatibilidades y prohibiciones para los administradores de las sociedades, así como las pautas de conducta a las que deben someterse, como son la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, ya que si así no lo hicieran serán responsables solidaria e ilimitadamente, por los daños y perjuicios que resulten del mal desempeño del cargo.

Visitante N°: 26495668

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral