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Buenos Aires, Lunes 23 de Julio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 115/2018
RESOL-2018-115-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-30712114-APN-DNTAP#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y sus modificatorios, se estableció el marco regulatorio aplicable al servicio de transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional, con excepción del que discurre exclusivamente en el ámbito de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que por su parte, el artículo 2° de la Resolución Nº 1021 de fecha 13 de mayo de 1952 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES DE LA NACIÓN, estableció que las empresas de transporte de pasajeros de media y larga distancia deberán llevar en todos los vehículos con capacidad mayor de VEINTIÚN (21) asientos —excluidos los del personal a cargo de aquellos— el equipo conductor, guarda o dos conductores que se turnen en su manejo, actuando alternativamente como guardas en la atención de los pasajeros, a menos que a juicio de los organismos competentes la supresión del acompañante pueda ser autorizada cuando por las características de las carrocerías, la adopción de elementos mecánicos especiales, las características de los servicios, rutas utilizadas y modalidades propias del tráfico con que operan aquellos, con dicha medida no se afecten o resientan la rapidez, regularidad y seguridad de los servicios.

Que asimismo, el artículo 3° de la mencionada resolución dispuso que la supresión de los guardas o acompañantes no dará derecho alguno a disponer cesantías entre el personal de las empresas y sólo procederá su autorización únicamente cuando con ella no se modifiquen condiciones de trabajo del personal estatuidas por las autoridades competentes o mediante convenios entre partes en vigencia.

Que es importante señalar que la jornada de trabajo para el personal que presta servicios en las empresas de media y larga distancia se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de trabajo N° 20.744, Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544, sus reglamentarios y modificatorios, entre ellos el Decreto N° 16.115 de fecha 16 de enero de 1933, el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad N° 460/73 y el Decreto N° 692 de fecha 27 de abril de 1992.

Que asimismo, el Anexo II del Decreto Nº 692 /92 denominado “Normativa sobre Condiciones de Trabajo, Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo de los Conductores del Autotransporte Público de Pasajeros por Camino”, en cuanto a la Jornada de Trabajo, dispone que: “(…) Para los conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento del horario de trabajo se efectivice en el medio del trayecto, la empresa deberá relevarlos en sus tareas, sea pudiendo reanudarlas hasta la siguiente jornada. Las horas extraordinarias no podrán exceder de CUATRO (4) horas diarias cuando el trabajador cumpliere su horario y arribando a la cabecera, terminal o parador faltare su relevo, sólo podrá ser requerido en la medida en que la continuación del horario de trabajo no exceda la cantidad de horas extraordinarias normadas y no afecte el descanso correspondiente. Finalizando este período (4 horas), el empleador deberá prever la existencia de personal dispuesto a suplantarlo (…)”.

Que en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo desconcentrado en jurisdicción de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, se ha expedido al respecto dando cuenta sobre los avances tecnológicos en materia de Seguridad Activa y Pasiva de los ómnibus que realizan servicios de transporte de pasajeros de larga distancia, con el fin de aseverar condiciones más seguras y confortables, tanto para los choferes como para los pasajeros.

Que asimismo, en relación a los conductores habilitados, se destaca que se han registrado diversas mejoras entre las cuales se encuentran los exámenes psicofísicos, la libreta de trabajo, el documento de control horario y los controles psicofísicos aleatorios que realiza la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en forma previa a la prestación del servicio en algunas terminales de ómnibus.

Que la implementación de estos procedimientos y controles coadyuvan a verificar tanto la idoneidad del conductor como las condiciones de descanso; cuestiones que hacen al correcto desempeño de sus funciones.

Que por otro lado, en materia vial, se ha verificado una mejora en cuanto a la infraestructura, lo que redunda en que muchas rutas tengan características de autopista, autovía o ruta segura con banquinas pavimentadas.

Que estas mejoras impactan directamente en las condiciones de seguridad y confort en las que el conductor desempeña su tarea.

Que en virtud de las condiciones expuestas en los considerandos precedentes y atento al tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la antes citada Resolución N° 1021/52 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTES DE LA NACIÓN, resulta oportuna una actualización de la normativa específica, que preserve las condiciones de seguridad actuales del servicio, permitiendo que en determinados trayectos puedan ser cubiertos con la modalidad de simple conducción, también llamada monoconducción.

Que en fecha 20 de diciembre de 2017 se reunieron la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) y diferentes entidades representativas del sector de transporte de pasajeros, a saber, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI), la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP) y la CÁMARA ARGENTINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (CATAP), con la finalidad de proponer un acuerdo de carácter transitorio al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre los límites de actividades máximas y descansos mínimos.

Que como resultado de dicho encuentro se firmó el Acta homologada por la Resolución N° 8 de fecha 7 de febrero de 2018 de la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se establecieron los lineamientos para la confección de diagramas de actividad de personal de conducción origen/destino bajo la modalidad de doble conducción.

Que resulta conveniente establecer que la modalidad de simple conducción, se pueda utilizar para los servicios de transporte de pasajeros de carácter interurbano sometidos a la Jurisdicción Nacional cuyos recorridos posean una distancia máxima de DOSCIENTOS (200) kilómetros.

Que a su vez, esta modalidad podrá aplicarse en DOSCIENTOS (200) kilómetros correspondientes a los tramos iniciales y/o finales de los recorridos de servicios de transporte de pasajeros de carácter interurbano sometidos a la Jurisdicción Nacional cuya distancia exceda la apuntada, en tanto la jornada de trabajo supere el límite establecido en el Acta de fecha 20 de diciembre de 2017, homologada por la Resolución N° 8 de fecha 7 de febrero de 2018 de la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, siempre que tales tramos no superen los DOSCIENTOS (200) kilómetros y exista vinculación caminera e infraestructura edilicia apta para el recambio de conductores.

Que por otro lado, se estima pertinente permitir que los operadores que en la actualidad se encuentran explotando los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional que hayan sido autorizados a prestarlos bajo la modalidad de simple conducción, continúen haciéndolo hasta el vencimiento del plazo otorgado y en los términos de las autorizaciones oportunamente conferidas.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que los operadores de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, contemplados en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y sus normas modificatorias, deberán prestar los mismos bajo la modalidad de doble conducción cuando se empleen vehículos con una capacidad mayor a VEINTIÚN (21) asientos, excluidos los del personal de conducción.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución a aquellos servicios cuyo recorrido total no supere la distancia de DOSCIENTOS (200) kilómetros, con independencia de la cantidad de asientos de que dispongan los vehículos afectados a dichos servicios.

ARTÍCULO 3°.- La excepción dispuesta en el artículo 2° de la presente resolución podrá aplicarse también a los tramos iniciales y/o finales de los recorridos de los servicios cuya jornada de trabajo supere el límite establecido en el Acta de fecha 20 de diciembre de 2017, homologada por la Resolución N° 8 de fecha 7 de febrero de 2018 de la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO I (IF-2018-33812553-APN-DNTAP#MTR) forma parte integrante del presente acto, siempre que tales tramos no superen los DOSCIENTOS (200) kilómetros y que exista vinculación caminera o infraestructura edilicia apta para el recambio de conductores.

A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente se considerarán, para los Servicios Públicos, Tráficos Libres y Ejecutivos, los parámetros operativos vigentes para los mismos.

En el caso de los Servicios de Turismo Nacional podrá autorizarse la conducción simple aludida en el primer párrafo del presente artículo, una vez implementado el SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS) referido en el artículo 13 de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que se utilizará para su control. A su vez, la solicitud será evaluada en conformidad con la programación turística denunciada en el Listado de Pasajeros que los operadores confeccionen en los términos de la Resolución N° 76 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y de la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de efectivizar las excepciones dispuestas en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, las empresas permisionarias de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional deberán comunicar el detalle de los recorridos en los que se aplicará a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, órgano descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la que corroborará que la comunicación efectuada se ajuste a lo dispuesto en la presente resolución y dejará constancia de ello en la base de datos correspondiente, pudiendo a tal efecto requerir toda la información adicional que fuese necesaria.

ARTÍCULO 5°.- La aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, en ningún caso implicará que los conductores afectados a los tramos de los servicios o a los servicios involucrados, puedan exceder la duración de la jornada laboral ni se alteren los períodos de descanso, ni que se modifiquen los parámetros operativos oportunamente aprobados para los servicios públicos, de tráfico libre o ejecutivos.

ARTÍCULO 6°.- Los operadores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren explotando los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional y que hayan sido autorizados a prestar dichos servicios bajo la modalidad de simple conducción, podrán continuar haciéndolo hasta el vencimiento del plazo otorgado y en los términos de las autorizaciones oportunamente conferidas.

ARTÍCULO 7°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 1021 de fecha 13 de mayo de 1952 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTES DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en: https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-115-2018-MTR/IF-2018-33812553-APN-DNTAP%23MTR.pdf

e. 20/07/2018 N° 52485/18 v. 20/07/2018
Fecha de publicación en Boletín Oficial 20/07/2018

Visitante N°: 26538359

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