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Buenos Aires, Miércoles 18 de Julio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92780
CAUSA NRO. 57.348/2014
AUTOS: «R. J. R. C/ S. M. ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 29
SALA I
Parte I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 176/180 y vta. arriba apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 183/184 y vta. cuya réplica luce a fs.200/201 y vta. y por la demandada conforme el recurso interpuesto a fs.190/197 y vta. sin réplica contraria.

II. Relata el actor en su demanda que el 1º de junio de 1986 comenzó a trabajar bajo las órdenes de Kambel SRL cumpliendo tareas de oficial múltiple. Tenía a su cargo la colocación de hebillas y botones en un carro con un peso aproximado de 70 kg., y debía empujarlo hacia un horno ayudado por un compañero.
Esta operación debía repetirla diez veces al día. Relata que el día 12 de junio de 2014 se encontraba trasladando junto a otros compañeros una máquina para reparar (cuyo peso ubica en 200 kg.) cuando sintió un pinchazo en la zona lumbar que le impidió continuar con su labor.
Dio aviso a su empleador quien realizó la denuncia ante la demandada.
Fue atendido en la Centro médico SOI donde luego de realizarle una RMN le diagnosticaron tres hernias de disco en la columna lumbar.
Luego de algunas sesiones de kinesiología le fue otorgada el alta médica el 31 de julio de 2014. Memoro que la Sra. Juez A Quo receptó la demanda incoada por el accionante contra Swiss Medical ART SA y derivó a condena la cantidad que estimó a fs. 180 por aplicación de la formula contemplada por el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 y el art. 3 de la ley 26.773 en concepto de indemnización dentro del sistema previsto por la Ley especial, a fin de reparar las consecuencias dañosas del accidente de trabajo que protagonizó el señor Jorge Ramón Ramos.
Para decidir, la anterior Magistrada valoró la prueba testimonial y pericial médica y, conforme las conclusiones allí expuestas y las consideraciones que posteriormente expresó, estableció que el accionante padece un 10% de disminución de su capacidad física. Por los fundamentos que expuso, decidió desestimar la minusvalía en el aspecto psíquico.
Al monto de la condena la judicante adicionó intereses, desde la fecha del accidente (12/6/2014) y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés establecida por las Actas CNAT Nros. 2601 y 2630. Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN).

III. La parte actora apela la desestimación de la incapacidad psíquica y sostiene que los argumentos vertidos en la sentencia carecen de sustento en tanto la disminución en el aspecto detallado se halla consolidada por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante (art.7 ap.2 c) LRT).
A su turno la demandada, se alza en queja por la valoración efectuada en grado respecto de la minusvalía física, la cual sostiene, reviste carácter inculpable.
Recurre la tasa de interés impuesta, solicita la aplicación de la ley 27.348 y ataca la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses del monto de condena.
Apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico.

IV. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser modificado.
Razones de orden expositivo me llevan a tratar en primer término, el agravio referido a la incapacidad física del actor.
A fs. 119/124 luce el informe pericial médico a cargo del galeno José Carlos Benaim, el cual describe la realización de un exhaustivo examen semiológico y los estudios médicos efectuados al señor Ramos (RMN de columna lumbo-sacra y EMG y VC bilateral de miembros inferiores).
Del conjunto se desprende que el reclamante es portador de una lumbociatalgia derecha con protusión discal (o hernia discal = deformación del disco intervertebral donde el núcleo pulposo se prolapsa) en L3 L4 L5 y además neuritis (inflamación del nervio) en la cola de caballo (ver fs. 122).
Explica el galeno que esta patología obedece a una combinación de factores bioquímicos, degenerativos y mecánicos y respecto al dolor lumbar sostiene que existe una evidencia razonable respecto a los factores ocupacionales asociados al mismo y estos son el trabajo físico pesado, las posturas de trabajo estáticas, las flexiones y giros frecuentes del tronco, los levantamientos y movimientos bruscos, el trabajo repetitivo y las vibraciones cuya mayor incidencia se encuentra comprendida entre los 30 y 60 años (ver fs. 121 4º párrafo).
Luego ubica la patología detallada de acuerdo al Baremo de la ley 24557 en una «lumbociatalgia con alteraciones clínicas y/o radiológicas (imágenes RMN y/o EMG y VC) leve a moderada» con una incapacidad de 10% to «aceptando la relación de concausalidad por la actividad que viene desempeñando en la empresa durante 28 años» (ver fs. 122/vta.).
Frente a ello, encuentro inatendibles los planteos recursivos de la demandada.
Respecto al porcentaje de incapacidad, el detallado en la pericia se corresponde en un todo con las pautas del baremo de aplicación obligatoria conforme la LRT y el señalado en la queja es inadecuado en tanto responde solo a la limitación en la movilidad del actor, omitiendo de este modo la evaluación global definida como lumbociatalgia compuesta por varios factores analizados en la pericia, entre ellos la neuritis antes referenciada.
Por otra parte, las cuestiones señaladas respecto al sobrepeso, al fenómeno de deshidratación y factores degenerativos, que no escaparon al examen del señor perito en tanto fueron expuestos en los resultados de los estudios realizados y mencionados en el desarrollo del cuadro incapacitante; sin embargo, no tuvieron entidad suficiente para descalificar el porcentual impugnado por la quejosa, resultante de 28 años de levantar pesos y empujar carros hasta el horno (ver fs. 142). A mayor abundamiento cabe resaltar que la mecánica de las tareas descriptas en la demanda luce reflejada exponencialmente en la declaración testimonial de Jorge Vicente Aranda, compañero de trabajo del señor Ramos, quien a fs. 162 describió las tareas manuales que efectuaba el actor - trasladando hasta diez veces por día el carro con hebillas que pesaba aprox. 70 u 80 kg.-, y señaló también el deterioro del piso que provocaba que el carro en algunas ocasiones se trabe.
En ese sentido, estimo preciso recordar que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de los jueces de la causa quiénes, en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados (ver SD. 79.226 del 13/3/02, dictada en la causa «Bernardi, Amadeo c/ Codeseira Costas de Alvarez, Carmen y otros s/ Despido»).
En cuanto al valor que cabe otorgar al informe pericial médico, nótese que contiene un detallado análisis de los antecedentes del actor, las patologías denunciadas en el inicio, los exámenes complementarios que le fueron realizados y los principios científicos en que funda su opinión.

Visitante N°: 26490066

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