Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 04 de Julio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75822 SALA V. AUTOS: “R.R. C/ D. I. DE R. S.R.L. S/ DESPIDO. (JUZGADONº 28 )
Expte. nº 23532/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75822 SALA V. AUTOS: “R.R. C/ D. I. DE R. S.R.L. S/ DESPIDO. (JUZGADONº 28 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I)- Contra la sentencia de primera instancia agregada a fs. 137/139, se alza la parte actora conforme los agravios expresados en su memorial recursivo de fs. 142/143.

II)- El primer agravio pretende conmover el rechazo dispuesto en la instancia anterior respecto de la indemnización contemplada por el art. 8 de la L.N.E., y, estimo que le asiste razón.
En el presente caso, el actor no produjo la prueba informativa al Correo Argentino, necesaria para acreditar la recepción por parte de la AFIP de la misiva dirigida a ese organismo el 5/10/2009 (ver fotocopia de telegrama 78604591agregado a fs. 52 y original obrante en sobre de fs 65).

En casos anteriores sustancialmente análogos (C.N.A.T., Sala V, sent. nº 75.480, “Castaño, Graciela Marilú p/si y en rep. de su hijo menor Brian Ezequiel Olivera c/Caihuaila Bravo, Marcos Antonio y otro”, entre otros), he sostenido que las partes según art. 82 inciso b), L.O. deberán “ … reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen. El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos. El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:.." "...b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los arts. 71 y 75, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto de apertura a prueba..."

En el presente caso, se trata de una comunicación que se dice dirigida a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, por lo que no pesaba al respecto sobre la demandada la carga procesal establecida en el art. 82, inc. b), L.O. Incumbía a la parte actora la prueba consistente en librar el oficio que acreditara la efectiva recepción.

Aun cuando el art. 11, inc. b) de la ley 24.013 utiliza el verbo remitir considero que ello no basta para cumplimentar la exigencia legal, sino que es necesario que quien ejerce un derecho con invocación de aquella norma -en este caso la actora- acredite que la remisión pertinente llegó a la esfera de conocimiento de la AFIP. “-2-

La norma que introdujo el requisito de remitir a la AFIP la copia de la intimación formulada al empleador integra el Capítulo VIII ("Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado") de la ley 25.345 denominada de "Prevención de la evasión fiscal". Por otra parte, uno de los objetivos de la ley 24.013, que no fue alterado por la modificación introducida por el art. 47 de la ley 25.345, es el de "Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentado las prácticas evasoras" (art. 2º,
inc. j, L.N.E.).

Teniendo en cuenta las circunstancias descriptas y el hecho de que la cabal registración de la relación laboral para la Ley Nacional de Empleo solo se concreta con la inscripción del trabajador en los libros y la documentación laboral pertinente y en los organismos de la seguridad social (conf. arts. 7 y 18, ley 24.013), a mi modo de ver la remisión exigida por el inc. b) del art. 11 de la ley citada debe llegar a la esfera de conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que este
organismo disponga las medidas pertinentes tendientes a investigar y sancionar la evasión fiscal denunciada. Desde una perspectiva hermenéutica, resulta plenamente compatible con la finalidad perseguida por las normas mencionadas en los párrafos que anteceden que el organismo fiscal pertinente tome conocimiento de la acción desplegada por el trabajador -o en su caso: por el sindicato que lo represente- para regularizar las
relaciones laborales total o parcialmente clandestinas y -en especial- para desalentar y, eventualmente, sancionar la evasión fiscal derivada de la ausencia absoluta o relativa deregistración laboral.

Sin embargo, la Sala en su integración actual, con el voto de los Dres. Arias Gibert y Raffaghelli adoptó una solución distinta a mi criterio (ver sent. nº 75.480, citada precedentemente).

En ese contexto, por razones de economía procesal, mociono revocar este aspecto de la sentencia y diferir a condena la indemnización normada por el artículo 8 de la ley 24.013, por la suma de $ 26.000 ($ 2.000 x 52 meses x 25 %).

III)- El otro aspecto del fallo que suscitó la queja de la parte actora es el relativo al cálculo de las horas extras, y también le asiste razón.
Llega firme a esta alzada que la actora prestó servicios para las accionadas durante el lapso y las condiciones descriptas en la demanda.

Sentado lo anterior y atendiendo a lo articulado en el agravio en estudio en cuando a que la jornada laboral se desarrolló de martes a domingos de 10 a 20 hs., a la actora le corresponde percibir el importe equivalente a 1.768 horas extras (a razón de 17 hs. por semana durante el período no prescripto -104 semanas-). “Poder Judicial de la Nación -3-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Expte. nº 23532/10

Dicho ello y teniendo en cuenta la remuneración denunciada y que todas las horas extras que se le reconocen son al 100 %, el total por este concepto alcanza a $ 35.360.

IV)- En definitiva, de suscitar adhesión mi postura deberá modificarse la sentencia de primera instancia y elevarse el capital de condena a la suma de $ 108.309,57 sobre la que se calcularán los intereses dispuestos en la sede de origen.

Asimismo, y en orden a lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, deberá dejarse sin
efecto lo decidido en materia de costas y honorarios para adecuarlos al nuevo resultado
del pleito.

Así, postulo que las primeras en ambas instancias se declaren a cargo de la demandada
vencida, habida cuenta que si bien no se me escapa que existe una diferencia relevante entre el monto reclamado y aquel por el cual se admite la demanda, lo cierto es que la demandada incurrió en los incumplimientos injuriosos que llevaron al actor a considerarse despedido y a reclamar el reconocimiento de sus derechos. Sobre el punto he sostenido en reiteradas oportunidades que en materia de costas no cabe atenerse a un criterio aritmético sino a uno jurídico que refleje las posturas finales de los litigantes (cfr. art. 68 CPCCN).

Teniendo en cuenta la naturaleza, extensión y complejidad de las labores desarrolladas por los profesionales actuantes, como asimismo etapas procesales efectivamente actuadas y el valor económico involucrado, propicio que los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada María Rosa Macri, en el 15% y 12%, respectivamente del monto de condena resultante en la oportunidad del art. 132 L.O.

En cuanto a los honorarios retributivos de las labores cumplidas en esta instancia, propongo regular los de las representaciones y patrocinios letrados de la parte actora, en el 25% de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la instancia de origen
(cfr. art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de PESOS CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 108.309,57).

2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios y estar a lo propuesto en el primer voto del presente acuerdo.

3) Regístrese, “-4- notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.) MMV

Oscar Zas Enrique N. Arias Gibert

Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26143046

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral