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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 04 de Julio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75819 S.. A.: “C. I. C. C/ S. S. R. s/ DAÑO MORAL” (JUZGADO Nº 77).
Expte. nº 21.665/2011

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75819 S.. A.: “C.
I. C. C/ S. S. R. s/ DAÑO MORAL” (JUZGADO Nº
77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 343/7 que rechazó en su mayor parte los créditos salariales reclamados en la demanda e hizo lugar a la indemnización por daño moral, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados a fs. 351/3 y 357/61, que fueron replicados mediante las presentaciones de fs. 377/81 y 363/70, respectivamente. La perito contadora apela por bajos los honorarios que le fueron regulados.

II) La parte actora se queja esencialmente por cuanto en la sentencia apelada fueron rechazados los créditos salariales correspondientes a las tareas desempeñadas por la actora en ensayos, ensayos generales y pre-función, al considerar el Sr. Juez a quo que tal pretensión “…no encuentra sustento en las cláusulas contractuales suscriptas…” (ver fs. 345, 1er. párr.). Considero que la queja es viable.

En primer término he de precisar que no se halla controvertido el carácter laboral dependiente de la relación que existiera entre las ahora litigantes. Ello así por cuanto si bien en el escrito de responde la accionada manifestó que mantuvo con la actora una relación de amistad, a cuyo efecto realizó una reseña del modo en que se conocieron, experiencias y vivencias en común, como así también describió ciertas particularidades de la actividad, lo cierto es que admitió haber contratado a la actora para participar en la obra teatral musical “Malena … Eternamente tango”, la cual ha sido
producida por la accionada (ver fs. 146).

Al hallarse fuera de controversia la existencia de una relación laboral, cabe analizar la viabilidad de los reclamos de la demanda en el marco del Régimen de
Contrato de Trabajo y no ceñirlo a los términos del contrato suscripto entre las partes, a cuyo efecto es menester memorar que el art. 21 L.C.T. dispone que las cláusulas del contrato de trabajo “…en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”. Sobre dicha base, es preciso
remarcar que -como argumenta la recurrente- de acuerdo al art. 115 L.C.T. el trabajo no se presume gratuito, por lo que ante la ausencia de elementos de prueba que demuestren la defensa que intentara en el responde, es decir, que la actora aceptó realizar los ensayos sin remuneración, en las condiciones que explicara a fs. 146 (arts. 377 y 386 “-2- C.P.C.C.N.), corresponde hacer lugar a tales reclamaciones salariales. Agrego que, lógicamente, desde dicha perspectiva normativa de análisis, la circunstancia señalada por el magistrado que me precede acerca de que en el contrato suscripto entre las partes no se haya previsto el pago de estos ensayos de ninguna manera exime de responsabilidad a la demandada a pagar la remuneración por los servicios prestados por la demandante (art. 103 L.C.T.).

En lo atinente a la fecha de inicio de la relación laboral y monto de las remuneraciones, considero que corresponde presumir los datos denunciados en el escrito
inicial y que debían constar en el libro laboral previsto por el art. 52 L.C.T., ante la ausencia de una correcta registración del contrato de trabajo los términos del art. 7º L.N.E. (arg. art. 55 L.C.T.). Cabe agregar que el inicio de los ensayos en el mes de mayo de 2009 no ha sido categóricamente desmentido en la contestación de demanda, en la cual incluso se admitió que la convocatoria de la actora tuvo lugar en dicho mes (ver fs.146). Asimismo, de los testimonios de Carlos Gabriel Sosa (fs. 196/8), Eduardo Félix Caballero (fs. 199/200), Federico Gastón Ibañez (fs. 204/5) y María Josefina Stellato (fs.
212/13) surge acreditado que los ensayos eran alrededor de tres semanales (art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.). En cuanto al monto de $180 reclamado por cada jornal, considero que además de no hallarse demostrado que correspondiese un monto inferior, éste no resulta excesivo ni irrazonable, atendiendo a la época de que se trata y la índole de las tareas prestadas, a cuyo efecto destaco que se encuentra reconocido que la actora desempeñaba un rol protagónico en la obra musical producida por la accionada. En cambio, considero que carecen de sustento las reclamaciones en concepto de “Funciones comprometidas y no realizadas”, pues, a diferencia de los
salarios antes analizados, aquí no ha existido una efectiva prestación de tareas, ni tampoco hallo una fuente obligacional que determine la exigibilidad de tales pagos (art. 499 Cód. Civil). A todo evento, no es ocioso remarcar que no se ha invocado –y por ende menos demostrado- que se tratase de un contrato a plazo fijo por el cual se pueda analizar la viabilidad de una indemnización por la extinción anticipada de éste.

III) En lo que atañe al “plus por presentismo”, por similares razones a las expuestas precedentemente, considero que debe prosperar únicamente por tres períodos, toda vez que éste se funda en el contrato suscripto en el mes de septiembre de 2009. Al respecto, no hallo viables los agravios de la parte demandada consistentes en que laactora “…en reiteradas ocasiones llegó tarde o faltó a los ensayos…” (fs. 358 vta., penúlt. párr.). Ello así por cuanto lo que debía demostrar la accionada para eximirse total o parcialmente del pago de los montos acordados consistía en que la actora cumplimentado el cronograma asignado (ver nota 2 de fs. 111). El hecho de que la actora no haya asistido a algún ensayo o llegado más tarde no evidencia un incumplimiento a tales condiciones, pues se desconoce a qué fechas correspondían concretamente tales “Poder Judicial de la Nación -3- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21.665/2011 supuestos incumplimientos y, por ende, si ello implicó la inobservancia del cronograma asignado; máxime si se considera que –como analizara- este plus corresponde únicamente a un segmento de la relación laboral.

IV) Se queja la parte demandada por cuanto en la sentencia apelada se desestimaron los pagos efectuados mediante depósito al Sindicato Argentino de Músicos, al considerarse que estos carecieron de efecto cancelatorio “…pues el ámbito personal atribuido a dicha entidad sindical no incluye a una bailarina y, principalmente, porque no existen recibos suscriptos por la demandante que acrediten que el dinero depositado por la demandada haya sido efectivamente percibido” (fs. 346, 1er. párr.).
Considero que dicho juzgamiento arriba firme a esta instancia revisora, pues la apelante no expone en forma concreta y razonada en qué consistiría el error o desacierto incurrido, pues más allá de que pueda asignarse epresentatividad a la mentada entidad gremial, omite exponer en base a qué argumentos debe asignarse efecto
cancelatorio al pago en cuestión (art. 116 L.O.). Ergo, debe confirmarse lo resuelto en la sede de origen sobre el punto, incluso en lo que respecta al cómputo de intereses, toda
vez que el cuestionamiento de la demandada sobre este punto se funda en la procedencia de los pagos efectuados a través del SADEM.

V) Se queja la accionada de la procedencia de la indemnización por dañomoral, a cuyo efecto en primer término cuestiona el sobreseimiento recaído en sede
penal. El planteo resulta inadmisible, pues sin perjuicio de remarcar que la propia parte admite que dicho pronunciamiento se halla firme, por lo que existe cosa juzgada respecto de la inexistencia del delito atribuido a la actora, lo que tornaría aplicable lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, tampoco expone la accionada cuáles seríanlos elementos de prueba que demostrarían que –efectivamente- la actora tuviese en su poder las prendas en cuestión y hubiese por ende cometido el delito imputado. El hecho al que alude respecto de la ausencia de no haber instrumentado la entrega de tales elementos únicamente puede ser reprochado a su parte, máxime cuando –de acuerdo a su postura- se trata de elementos de elevado valor y no de meros útiles de trabajo.
Tampoco son audibles los agravios contra el monto indemnizatorio fijado en la sede de origen, por cuanto éstos se limitan a señalar que la actora “…no produjo una sola prueba en autos que haya demostrado que devolvió el vestuario, ni sobre la existencia del daño moral peticionado, ni tampoco produjo prueba alguna sobre la dimensión del mismo…” (fs. 360 vta., penúlt. párr.). Fijado en tales términos los fundamentos del planteo revisor, cabe descartar el cuestionamiento que reitera acerca de la viabilidad de la indemnización, a cuyo respecto ya me he expedido. Cabe agregar que es evidente que la imputación realizada a la actora ha causado un menoscabo a sus legítimos sentimientos y a su buen nombre y honor, debiendo atravesar por una situación que debió provocar un malestar e incertidumbre que constituyó un desmedro o desconsi-“-4- deración a su persona dentro del ámbito social y familiar, por lo que tal situación debe ser reparada (art. 1109 y concs. Código Civil).

En cuanto a la cuantificación de esta última, observo que la recurrente omite fundar las razones por las cuales considera que el monto fijado ha sido excesivo, por lo que corresponde que éste sea confirmado (art. 116 L.O.).

VI) Como consecuencia de la modificación propugnada, corresponde diferir a condena los siguientes rubros y montos: 1) Salarios correspondientes a 60 ensayos, $10.800; 2) Salarios correspondientes a 3 ensayos generales y 1 pre-función $720; 3) Salarios correspondientes a 2 funciones realizadas, $360; 4) Salarios correspondientes a 1 función asistida y no realizada, $180; 5) Adicional por presentimo
correspondiente a tres meses, $1.200; 6) Daño moral, $20.000.

De acuerdo a lo anterior, el monto total de condena asciende a la suma total de PESOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA ($32.060), con más los intereses a la tasa y en la forma dispuesta en la sentencia apelada.

VII) En atención a las modificaciones propuestas, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al actual resultado del litigio, deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos al respecto (conf . art. 279 cód. procesal). Sobre dicha base, propicio imponer las costas a cargo de la demandada vencida en las cuestiones sustanciales de la contienda (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). En lo atinente a los honorarios correspondientes a la anterior instancia, conforme resultado del pleito en relación con cada parte, etapas cumplidas y mérito e importancia de las labores, sugiero regular los de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 16% y 11%, respectivamente. Asimismo, propongo regular los honorarios de la perito contadora en el 6%. Estos porcentajes deben ser calculados sobre el capital de condena con más los intereses (cfr. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 39 y cctes. ley 21.839; 3 y 12 del RAPCE y 38 L.O. y decr. 16.638/57).

VIII) En atención a la suerte que he propiciado a los recursos interpuestos, las costas de alzada también deberían imponerse a cargo de la demandada (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25% de lo que respectivamente a cada una de ellas le corresponda por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Modificar la sentencia apelada, y elevar el monto de condena a la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA ($32.060), con más los intereses a “Poder Judicial de la Nación -5- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21.665/2011
la tasa y en la forma fijada en la sede de origen.

2º) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio.

3º) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios en la sentencia apelada. Fijarlas conforme a los términos que surgen del punto VII del primer voto.

5º) Imponer las costas de alzada y regular los honorarios correspondientes de acuerdo al punto VIII del primer voto. 6º)

Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).

MLF . Oscar Zas Enrique Néstor Arias Gibert.
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26578473

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