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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 22 de Junio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de apelaciones en EL TRABAJO
«Jurisprudencia»
PRIMERA PARTE
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92669
CAUSA NRO. 33037/2010
AUTOS: «A. L. C/ S. ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD SA Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL»
JUZGADO NRO. 59
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs.819/832 ha sido apelada por la parte actora a fs.855/864, por la demandada Search Organización de Seguridad SA a fs.835/841 y por la aseguradora a fs.842/854. El perito contador apela sus honorarios a fs.834.

II. La demandada Search Organización de Seguridad SA se queja porque se rechazó la excepción de prescripción. Se agravia porque se admitió la existencia del accidente de trabajo y de su mecánica, a cuyo efecto cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales.
Apela la cuantía de la reparación, con sustento en el importe que arroja la fórmula «Méndez».
En lo que respecta a la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo, se queja por la condena a extender nuevos certificados de trabajo.
Finalmente, apela la tasa de interés cuya aplicación se ordenara.
La aseguradora apela la cuantificación del daño material y moral por considerarla excesiva, y se queja porque se encuadró su responsabilidad en el marco del art.1074 del Código Civil vigente a la época de los hechos resaltando, por un lado, que no habría incurrido en omisión alguna en el cumplimiento de sus deberes legales, y por otra parte, que no mediaría relación de causalidad entre el daño que padece el demandante y esa supuesta omisión.
Apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes, por elevados.
El actor se agravia contra el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó, y de la sanción peticionada con sustento en el art.80 de la LCT.
Apela el porcentaje de incapacidad admitido en origen, y el importe del resarcimiento otorgado, por considerarlo reducido. Cuestiona subsidiariamente la imposición de las costas, y apela los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada, en la acción por despido, por elevados. Por último, su representación letrada apela sus honorarios por estimarlos bajos.

III. Memoro que el actor se desempeñó a las órdenes de Search Organización de Seguridad SA desde de 1/1/2000 como vigilador y había sido asignado para cumplir sus funciones en el objetivo correspondiente a la empresa Tabacal Zona Norte, para el control del playón donde permanecían los vagones de trenes de Ferrovías, objetivo ubicado en la localidad de Florida, provincia de Buenos Aires. Comenzaré por el análisis de los agravios relativos a la acción por accidente de trabajo.
El Sr. Ayala relató en el inicio que, en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control de los vagones debía inspeccionar los precintos de Tabacal de las puertas y techos al ingreso de las formaciones; lo que realizaba en los playones a la intemperie, entre las vías y las irregularidades del terreno (fs.5). El 2/12/2007, en horas de la noche, al subir a un vagón, «tropezó con un objeto saliente del vagón, que no pudo visualizar con precisión… perdió el equilibrio y …atinó a saltar fuera del vagón», por lo que cayó al piso (fs.5 vta.).
Mencionó una altura de 1,5 metros. Ante las lesiones sufridas –fractura de tibia y peronéy el tratamiento médico al que fue sometido, obtuvo el alta médica –conforme refiere la aseguradora a fs.49 vta.- el 14/11/2008.
Es en este punto donde primero me detendré, con motivo de la excepción de prescripción sobre la que insiste Search Organización de Seguridad SA. Comparto íntegramente lo expuesto por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs.892 y vta., a cuyos fundamentos me remito. En lo sustancial, es la fecha indicada por la aseguradora que otorgó las prestaciones médicas la que cabe considerar como el punto de partida del plazo prescriptivo, porque luce atinado comenzar el cómputo desde el hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente –en el caso, el alta médica-, ya que requiere de una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento por parte del operario (cfr. CSJN in re «Maldonado, Manuel c/SA Luis Magnasco y Cía. Ltda. Mantequería Modelo», Fallos: 308:2077). Por el motivo expuesto, teniendo en cuenta que la demanda se inició el 23/8/2010 (ver cargo de fs.19vta.) –sin considerar lo actuado ante el SECLO-, corresponde desestimar la defensa de prescripción.

IV. Despejada esa cuestión, es menester continuar por el análisis de los hechos en virtud de los cuales se atribuye responsabilidad a las demandadas. La empleadora ha sido condenada conforme a lo reglado por el Código Civil, y la aseguradora, dentro de los límites de la cobertura. Ambos extremos han sido objeto de apelación.
En cuanto a la empleadora, apela la valoración de los hechos descriptos en el inicio frente a aquellos relatados por el testigo Casso (propuesto por el actor). Con relación a lo primero, me remito a las puntualizaciones efectuadas en el considerando anterior.
En orden a la prueba testimonial, comenzaré por examinar las declaraciones del Sr. Pérez (fs.402/403) y del Sr.Flores (fs.453/434).
El primero de los nombrados supervisa el objetivo donde sucedió el accidente desde el año 2008, es decir, con posterioridad, pero describe el lugar y los elementos con los que se realizaban las tareas de vigilancia.
Así, expresó que la consigna principal en ese objetivo era el control de los vagones de los trenes al ingreso y a la salida, que transportan bolsas de azúcar, y se controla que los precintos de seguridad no hayan sido violentados, lo que se hace junto con personal del tren y encargado de planta de Tabacal; se acercan a la formación y controlan los precios laterales, y «…el inferior que tiene la puerta del vagón; luego un operario de planta de Tabacal arrima el tractor a la compuerta y verifica la numeración del precinto», datos con los cuales se confecciona una planilla. Flores era guardia al igual que el actor en el mismo lugar pero en otro horario; manifestó que cumplían el control de vagones que consistía en controlar los precintos que traían, lo que se volcaba en una planilla; los precintos se observaban desde la puerta del vagón (fs.454), para lo que según el testigo se estaba «parado sobre el piso».
La denuncia del siniestro, obrante a fs.142 y confeccionada por la empleadora apelante, da cuenta de que el accidente tuvo lugar entre los vagones de tren –que estaban bajo la custodia de la empleadora- y que consistió en «caída de personas a nivel».
El Sr. Casso expresó a fs.455/456 que debían controlar los precintos de las puertas de los vagones y agregó que también debían hacerlo con las «tolvas del techo» (fs.456), por lo que introdujo una escalera y el techo en la escena de los hechos sub examine. Ninguno de estos elementos fue mencionado por el actor en su demanda, por lo que en cuanto a estas observaciones se refiere, asiste razón al recurrente. Sin embargo, la circunstancia apuntada no empece a la responsabilidad que cabe a la empleadora, toda vez que se encuentra fuera de debate que la lesión que sufrió el actor fue consecuencia de una caída entre los vagones de los trenes que debía controlar, y no es posible descartar que ello haya ocurrido desde cierta altura a poco que se observa que el testigo Pérez dio cuenta de que se arrimaba un «tractor» de la planta de Tabacal para llevar a cabo los controles encomendados.
El examen y valoración de los elementos señalados, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que la responsabilidad de la empleadora encuadra en las prescripciones que contiene el art.1113 del Código Civil (actual art.1757 del CCCN), en tanto he sostenido reiteradamente que aun cuando no se hubiese demostrado concretamente la mecánica del accidente denunciada en la demanda, si el damnificado es una persona trabajadora dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquella prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667)», esta Sala in re «Gómez Sonia Mabel c/Neiver S.R.L. y otro s/Accidente - Acción Civil», S.D. 86.607 del 3/5/11.
Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído in re «Rodríguez, Ramón c/Electricidad de Misiones S.A.» del 21/4/09. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, «Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.». Fallos 315:854 y sus citas). Propicio desestimar este aspecto del recurso de la empleadora.

V. Con respecto a la responsabilidad de la aseguradora, en parte su apelación transita por la inexistencia de un nexo causal –lo que ha quedado resuelto según mi propuesta en párrafos anteriores- y por la inexistencia de un incumplimiento a las normas legales que habilite la aplicación del art.1074 del CC (actual art.1749 CCCN).
Estimo necesario señalar que la ley 19.587, en su art.4º, determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y estimar y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral (incisos a, b y c).

Esto se añade a las consideraciones ya vertidas acerca del art.8 de esa ley. Por su parte, la ley 24.557 establece como objetivo principal reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art.1º.1.2.a). Conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro» (Recurso de hecho, 31/3/2009, T 205 XLIV, DT. abril 2009, pág.468 y sgtes.) entre otros aspectos no menos relevantes, para lograr el objetivo enunciado, la norma creó un sistema donde la ART tienen una activa participación, de allí que le impuso adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir los riesgos del trabajo y destacando además, que son sujetos coadyudantes para la realización plena de los objetivos de prevención de los infortunios, que tienen raigambre constitucional y sustento en el derecho internacional de los derechos humanos con jerarquía internacional y que las obligaciones que se imponen a las aseguradoras exigen un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del ámbito laboral, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia, todo lo cual constituyen las circunstancias sobre las cuales la Ley de Riesgos del Trabajo formula su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir los riesgos del trabajo.

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